Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

Ley Ordinaria · 1661 · 2013-07-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–47 de 47

Artículo 32 (11/17)

artículo 22 establece el trato y protección a la cual debe ser sometida la información obtenida en virtud de la CAAMMT. En particular se puntualiza que la información obtenida sólo se revelará a las personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudo o cobro de los impuestos del Estado Parte que obtiene la información, de su aplicación efectiva o del enjuiciamiento respecto a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con los mismos o del control de las actuaciones antes mencionadas. Según el artículo 22, únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información intercambiada en virtud de la Convención, pudiendo hacerlo sólo para los mencionados fines. Ellas podrán, no obstante, revelar la información en audiencias judiciales públicas o en las providencias judiciales relacionadas con los impuestos de los que se trate. Adicionalmente, se establece que la información que reciba un Estado Parte podrá ser utilizada para otros efectos, distintos a los consignados en la Convención, cuando la misma pueda ser utilizada para dichos otros efectos en virtud de la legislación del Estado Parte que suministre la información y la autoridad competente de ese Estado Parte autorice el uso diferente. La información que un Estado Parte suministre a otro puede transmitirse por este último a un tercer Estado Parte, previa autorización de la autoridad competente del Estado Parte que suministra la información. El capítulo 5 contiene disposiciones especiales relacionadas con la implementación de la Convención, en las cuales se señala que las Partes se deben comunicar a través de sus autoridades competentes para implementar la Convención, y que dichas autoridades competentes pueden convenir de mutuo acuerdo la forma en que aplicarán la Convención entre ellas. También se establece que un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades competentes de los Estados Parte, que funcionará bajo el auspicio de la OCDE, monitoreará la implementación y el desarrollo de la CAAMMT.

Artículo 32 (12/17)

Se establece además que las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Parte involucrados, y que salvo acuerdo en contrario, los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requerido, mientras que los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requirente. El capítulo 6 consagra las disposiciones finales relativas a la relación de la CAAAMMT con otros acuerdos o arreglos internacionales, a la firma y entrada en vigor de la Convención, a su aplicación territorial, reservas, denuncia y a los depositarios y sus funciones. Respecto a las posibilidades de asistencia contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en otros arreglos entre los Estados Parte involucrados, o en otros instrumentos relacionados con la cooperación en asuntos tributarios, la Convención establece que ella no restringe, ni aquellas restringen las posibilidades de asistencia contempladas en la CAAMMT. En relación con las reservas, el artículo 30 de la CAAMMT contempla la posibilidad de que cualquier Estado, al momento de firmar o depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, se reserve el derecho: a) a no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otros Estados Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del párrafo 1 del

Artículo 32 (13/17)

Artículo 2, siempre que no haya incluido cualquier impuesto interno en esa categoría en el Anexo A de la Convención4; b) a no otorgar asistencia en el cobro de una obligación o crédito tributario o en el cobro de una multa o sanción administrativa para todos los impuestos o sólo para algunas categorías de impuestos; c) a no otorgar asistencia con respecto a cualquier obligación o crédito tributario que exista en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando previamente se haya formulado una reserva en virtud de los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión; d) a no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos o sólo para algunas categorías de impuestos; e) a no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo (párrafo 3 del Artículo 17); y f) a que las disposiciones de la Convención no surtan efecto en relación con asuntos tributarios que involucren una conducta intencional que esté sujeta a enjuiciamiento de conformidad con las leyes penales del Estado requirente como establecido en el párrafo 7 del

Artículo 32 (14/17)

Artículo 28, exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con ejercicios tributarios que inicien el o a partir del 1o de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención modificada por el Protocolo 2010 entró en vigor con respecto a un Estado Parte, o cuando no exista período gravable, para asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda aquel en que la Convención modificada por el Protocolo 2010 entró en vigor con respecto a un Estado Parte. Por último, en cuanto a la terminación, la Convención prevé que cualquier Estado Parte en cualquier momento pueda denunciarla mediante una notificación dirigida a uno de los Depositarios. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por parte del Depositario, sin perjuicio de que el Estado Parte que denuncie la CAAMMT siga obligado por las disposiciones del

Artículo 32 (15/17)

Artículo 22 relativas a la confidencialidad de la información intercambiada, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento o información obtenida en virtud de la Convención. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). La Ministra de Relaciones Internacionales, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2012. Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 32 (16/17)

artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La Ministra de Relaciones Internacionales, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. LEY 424 DE 1998 (enero 13) por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados. Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas. Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 32 (17/17)

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación. Amylkar Acosta Medina. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Carlos Ardila Ballesteros. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2012. Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA:

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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