Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

Ley Ordinaria · 1661 · 2013-07-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 47

Artículo 22

SECRECÍA. 1. Cualquier información obtenida por una Parte de conformidad con esta Convención deberá mantenerse como secreta y deberá protegerse de la misma manera que la información obtenida con base en la legislación interna de esa Parte y, en la medida en que se requiera para asegurar el nivel necesario de protección de datos personales, de conformidad con las salvaguardas que puedan especificarse por la Parte que proporciona la información, según lo requiera su legislación interna. 2. Dicha información, en cualquier caso, podrá ser revelada únicamente a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudación o cobro de los impuestos de esa Parte, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos o de la supervisión de lo anterior. Únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información, y sólo para los fines señalados. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, dichas personas o autoridades podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con dichos impuestos. 3. Si una Parte formula una reserva de conformidad con el inciso a del párrafo 1 del Artículo 30, cualquier otra Parte que obtenga información de la Parte mencionada en primer lugar no utilizará dicha información en relación con un impuesto que se encuentre en una categoría que esté sujeta a reserva. De igual forma, la Parte que formule dicha reserva no utilizará la información obtenida de conformidad con esta Convención en relación con un impuesto de una categoría que esté sujeta a reserva. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 la información que reciba una Parte podrá ser utilizada para otros efectos cuando ello sea factible de conformidad con la legislación de la Parte que otorgue la información y la autoridad competente de esa Parte autorice dicho uso. La información que una Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar.

Artículo 23

PROCESOS. 1. Los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido de conformidad con esta Convención, se presentarán sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado. 2. Los procesos relacionados con las medidas tomadas por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, en particular aquellas en materia de cobro, concernientes a la existencia o al monto del crédito fiscal o al instrumento que permite su exigibilidad, se llevarán a cabo sólo ante el órgano correspondiente de ese Estado. Si se presentan dichos procesos, el Estado requirente informará al Estado requerido el cual suspenderá el procedimiento pendiente de decisión en el órgano en cuestión. Sin embargo, el Estado requerido deberá, en caso de ser solicitado por el Estado requirente, tomar medidas precautorias para asegurar su cobro. El Estado requerido también puede ser informado de dichos procesos por cualquier persona interesada. Al recibir dicha información, el Estado requerido consultará, de ser necesario, al Estado requirente. 3. Tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el Estado requerido o el Estado requirente, según sea el caso, notificará al otro de la resolución y de las implicaciones que tiene para la solicitud de asistencia. DISPOSICIONES ESPECIALES.

Artículo 24

IMPLEMENTACIÓN DE LA CONVENCIÓN. 1. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus autoridades competentes, para implementar la presente Convención. Las autoridades competentes se comunicarán directamente para estos efectos y podrán autorizar a autoridades subordinadas para que actúen en su representación. Las autoridades competentes de dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en que aplicarán la Convención entre Ellas. 2. Cuando el Estado requerido considere que la aplicación de la presente Convención en un caso en particular tendría consecuencias serias e indeseadas, las autoridades competentes de los Estados requerido y requirente se consultarán entre sí y harán lo posible por resolver dicha situación por mutuo acuerdo. 3. Un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades competentes de las Partes deberá monitorear la implementación y el desarrollo de la presente Convención, con el apoyo de la OCDE. Con ese fin, el órgano de coordinación recomendará cualquier acción para avanzar hacia los objetivos generales de la Convención. En particular, actuará como un foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en asuntos fiscales y, cuando se considere apropiado, recomendará revisiones o modificaciones a la Convención. Los Estados que hayan firmado pero aun no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, tendrán derecho a ser representados en las reuniones del órgano de coordinación como observadores. 4. Una Parte podrá solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la interpretación de las disposiciones de la Convención. 5. Cuando surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de la implementación o interpretación de la Convención, las autoridades competentes de esas Partes harán lo posible por resolverlas de común acuerdo. El acuerdo deberá comunicarse al órgano de coordinación. 6. El Secretario General de la OCDE informará a las Partes, y a los Estados signatarios que aun no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, las opiniones emitidas por el órgano de coordinación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 anterior y de los acuerdos mutuos que se hayan alcanzado de conformidad con el párrafo 5 anterior.

Artículo 25

IDIOMA. Las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados.

Artículo 26

COSTOS. Salvo acuerdo en contrario de manera bilateral entre las Partes interesadas: a. los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requerido; b. los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requirente. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 27

OTROS ACUERDOS O CONVENIOS INTERNACIONALES. 1. Las posibilidades de asistencia contempladas en esta Convención, no restringen, ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en otros acuerdos celebrados entre las Partes interesadas, o en otros instrumentos relacionados con la cooperación en asuntos fiscales. 2. No obstante el párrafo 1, aquellas Partes que sean Estados miembros de la Unión Europea, podrán implementar en sus relaciones mutuas, las posibilidades de la asistencia prevista en la Convención, en la medida en que permitan una cooperación más amplia que las posibilidades ofrecidas por las reglas aplicables de la Unión Europea.

Artículo 28

FIRMA Y ENTRADA EN VIGOR DE LA CONVENCIÓN. 1. Esta Convención, estará abierta a firma por parte de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE. Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados con uno de los depositarios. 2. Esta Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha en que cinco Estados hayan expresado su consentimiento en obligarse a lo establecido en esta Convención, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1. 3. En relación con cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o con cualquier país miembro de la OCDE que subsecuentemente exprese su consentimiento en obligarse por la misma, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. 4. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa o cualquier país miembro de la OCDE que se convierta en Parte de la Convención después de la entrada en vigor del Protocolo que modifica esta Convención, abierto a firma el 27 de mayo de 2010 (el “Protocolo de 2010”), será Parte de la Convención conforme fue modificada por dicho Protocolo, a menos que expresen una intención diferente en comunicación escrita enviada a uno de los depositarios. 5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE, podrá solicitar ser invitado a firmar y ratificar esta Convención según fue modificada por el Protocolo de 2010. Cualquier solicitud en este sentido deberá dirigirse a uno de los depositarios, el cual deberá transmitirla a las Partes. El depositario también deberá informar al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a Estados que soliciten convertirse en Partes de esta Convención deberá de ser tomada por consenso de las Partes de la Convención a través del órgano de coordinación. Con respecto a cualquier Estado que ratifique la Convención conforme fue modificada por el Protocolo de 2010 de conformidad con este párrafo, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de depósito del instrumento de ratificación ante uno de los depositarios. 6. Las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto para la asistencia administrativa relacionada con los ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuesto que surjan el o a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte. Dos o más Partes podrán acordar mutuamente que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surta efectos para la asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales o cobros de impuestos anteriores. 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, para los asuntos fiscales que involucren una conducta intencional sujeta a procedimiento judicial de conformidad con las leyes penales de la Parte requirente, las disposiciones de esta Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor con respecto a una Parte en relación con ejercicios fiscales o cobros de impuestos anteriores.

Artículo 29

APLICACIÓN TERRITORIAL DE LA CONVENCIÓN. 1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará la Convención. 2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha declaración por el depositario. 3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los dos párrafos anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de dicha declaración surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.

Artículo 30

RESERVAS. 1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, declarar que se reserva el derecho a: a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del párrafo 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto nacional en esa categoría en el Anexo A de la Convención; b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2; c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por los incisos a o b anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la categoría en cuestión; d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2; e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 17. f. aplicar el párrafo 7 del Artículo 28 exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte. 2. No podrá formularse ninguna otra reserva. 3. Después de que la Convención entre en vigor para una de las Partes, dicha Parte podrá formular una o más de las reservas mencionadas en el párrafo 1, que no haya formulado al momento de la ratificación, aceptación, o aprobación. Dichas reservas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la reserva por uno de los depositarios. 4. Cualquier Parte, que haya formulado reservas de conformidad con los párrafos 1 y 3, podrá retirarlas total o parcialmente a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de las reservas surtirá efectos en la fecha en que el depositario reciba dicha notificación. 5. Una Parte que haya formulado una reserva con respecto a alguna disposición de la presente Convención, no podrá solicitar la aplicación de dicha disposición por cualquier otra Parte; sin embargo, si la reserva es parcial, podrá solicitar la aplicación de esa disposición en la misma medida en que ésta haya sido aceptada.

Artículo 31

DENUNCIA. 1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios. 2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la notificación por parte del depositario. 3. Cualquier Parte que denuncie la Convención seguirá obligada por las disposiciones del Artículo 22, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento o información obtenida de conformidad con la Convención.

Artículo 32 (1/17)

DEPOSITARIOS Y SUS FUNCIONES. 1. El depositario ante quien se haya efectuado un acto, notificación o comunicación, notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los países miembros de la OCDE y cualquier Parte de esta Convención lo siguiente: a. cualquier firma; b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación; c. cualquier fecha de entrada en vigor de esta Convención de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 29; d. cualquier declaración formulada de conformidad con las dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 4 o del párrafo 3 del Artículo 9 y el retiro de cualquiera de esas declaraciones; e. cualquier reserva formulada de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30 y el retiro de cualquier reserva efectuada de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 del Artículo 30; f. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto por los párrafos 3 ó 4 del Artículo 2, párrafo 3 del Artículo 3, Artículo 29 o párrafo 1 del Artículo 31; g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con esta Convención. 2. El depositario que reciba una comunicación o que efectúe una notificación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 informará inmediatamente esta situación al otro depositario. En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención. Hecha por los Depositarios, el 1o de junio de 2011, conforme al Artículo X.4 del Protocolo que enmenda la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en los idiomas inglés y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos, en dos copias de las cuales una será depositada en los archivos de cada Depositario. Los Depositarios transmitirán copias certificadas a cada Parte del Convenio modificado por el Protocolo y a cada Estado cualificado para ser Parte.

Artículo 32 (2/17)

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede corresponde a la copia certificada por el depositario de la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio. La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, ALEJANDRA VALENCIA GARTNER. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). ANTECEDENTES La Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria (en adelante, la “CAAMMT”) es el producto del trabajo conjunto del Consejo de Europa y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante, la “OCDE”).

Artículo 32 (3/17)

La CAAMMT consta de dos versiones: (i) la versión original del año 1988, que sólo podía ser suscrita por los Estados miembros del Consejo de Europa o los países miembros de la OCDE, y (ii) la versión modificada por el Protocolo del año 2010 que surge gracias a un llamado de los Estados miembros del Grupo de los Veinte o G20 para que a los países en vías de desarrollo se les facilite la obtención de los beneficios del nuevo ambiente mundial de cooperación tributaria, incluyendo el intercambio de información de forma multilateral. La segunda versión de la CAAMMT –objeto de esta exposición de motivos– introduce cambios importantes al texto de la primera con el fin de alinearla con el estándar internacional de intercambio de información en materia tributaria y abrirla para la suscripción de otros Estados, distintos a los miembros del Consejo de Europa o de la OCDE. A la fecha, la versión actualizada de la CAAMMT ha sido suscrita por Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Corea, Costa Rica, Dinamarca, Eslovenia, Estados Unidos, España, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, India, Indonesia, Irlanda, Islandia, Italia, Japón, México, Moldavia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rusia, Suecia, Sudáfrica, Turquía, Ucrania, Reino Unido, Ghana y Túnez. OBJETIVOS Y RELEVANCIA DE LA CONVENCIÓN El objetivo de la CAAMMT es facilitar e incrementar la cooperación entre los Estados y sus autoridades tributarias para que, mediante un esfuerzo coordinado que fomente todas las formas de asistencia administrativa (particularmente, el intercambio de información, la asistencia en el cobro y la notificación o traslado de documentos en asuntos relacionados con los impuestos), se pueda combatir y prevenir mejor la elusión y la evasión tributaria.

Artículo 32 (4/17)

Teniendo en cuenta que la eficiencia en la gestión de los recursos públicos a través de la disminución de la evasión y la elusión fiscal es una de las estrategias principales de la gestión pública efectiva, principio orientador para promover el ejercicio de uno de los ejes transversales (el de “Buen Gobierno”) plasmados a lo largo de todo el documento que contiene las bases del Plan Nacional de Desarrollo vigente1, la posibilidad de ser Parte de la CAAMMT y de beneficiarse de la asistencia administrativa que a través de este instrumento los Estados se comprometen a prestarse, constituye un paso fundamental para el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo del periodo 2010-2014. Asimismo, la CAAMMT se erige como el vehículo internacional vigente más eficiente para la consecución de los mencionados objetivos, toda vez que ofrece mayores beneficios con respecto a otros instrumentos sobre la materia –tales como los acuerdos para el intercambio de información en materia tributaria– entre los que se destacan la “multilateralidad” (cooperación entre muchos países bajo un mismo marco legal), el “alcance” (múltiples formas de cooperación y un ámbito más amplio de impuestos comprendidos), la “flexibilidad” (la posibilidad de efectuar reservas respecto de ciertas disposiciones) y la “uniformidad” (dada la existencia de un órgano de coordinación que se encarga de controlar la implementación de la Convención), además del hecho de que a través de la CAAMMT se optimiza el uso de recursos desde el punto de vista de la negociación y ratificación de los instrumentos internacionales.

Artículo 32 (5/17)

Finalmente, teniendo en cuenta que el ingreso a la OCDE ha sido definido como una estrategia importante dentro del proceso de inserción de Colombia a la economía mundial2, y que, con miras a que el país sea invitado a iniciar el proceso de adhesión a dicha Organización, el Gobierno se hizo parte del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información en Materia Tributaria y, junto con el Secretariado de la OCDE, estableció los instrumentos internacionales y estándares que debería adoptar el país en materia tributaria, entre los cuales se encuentra la CAAMMT, resulta de gran importancia y relevancia nacional la adhesión de Colombia a esta Convención. CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN La CAAMMT consta de seis capítulos, los cuales versan sobre: 1) su ámbito de aplicación; 2) la definición de los términos y expresiones utilizados en la CAAMMT; 3) las formas de asistencia en materia tributaria; 4) las reglas comunes aplicables a dichas formas de asistencia; 5) la implementación, el idioma y los costos; y 6) algunas disposiciones finales, tales como la entrada en vigor, las reservas, la terminación y los depositarios. Conforme al capítulo 1, artículo segundo, la CAAMMT aplica para los siguientes impuestos3: i) Impuestos sobre las rentas o las utilidades; ii) Impuestos sobre las ganancias de capital que son generados en forma separada de los impuestos sobre las rentas o las utilidades; iii) Impuestos sobre el patrimonio neto; iv) Impuestos sobre las rentas, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto de carácter territorial o local;

Artículo 32 (6/17)

v) Contribuciones obligatorias a la seguridad social, ya sea que sean pagaderas al gobierno o a instituciones de seguridad social; vi) Otras categorías de impuestos, excepto los aranceles, exigibles en nombre de un Estado Parte, tales como los impuestos a la propiedad, herencias o donaciones, impuestos sobre bienes inmuebles, impuestos generales al consumo, impuestos específicos sobre bienes y servicios, impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor, impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor y cualquier otro impuesto; vii) Impuestos en categorías referidas en el punto anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de un Estado Parte. En el Anexo A de la Convención se debe indicar los impuestos vigentes en cada Estado a los que se aplica la CAAMMT. La Convención igualmente aplica, a partir de su adopción, a cualquier otro impuesto de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se establezca en un Estado Parte con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicho Estado Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos incluidos en el Anexo A. En el capítulo 2 se consagran las definiciones de los términos y expresiones utilizados en el texto de la Convención, tales como “Estado requirente”, “Estado requerido”, “impuesto”, “crédito tributario” y “nacionales”, debiendo los Estados Parte incluir en el Anexo B de la Convención las personas y autoridades para las cuales se utilizará las expresión “autoridades competentes” y formular una declaración en el Anexo C con el fin de que los términos o expresiones allí relacionados se entiendan conforme a dicha declaración. Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en la CAAMMT, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislación interna del Estado Parte correspondiente, relativa a los impuestos objeto de la Convención.

Artículo 32 (7/17)

El capítulo 3 contiene las formas de asistencia consagradas en la CAAMMT. Estas son: -- El intercambio de información por solicitud, que consiste en el intercambio, previa solicitud de alguno de los Estados Parte, de información que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación efectiva de su legislación interna relativa a los impuestos comprendidos por esta Convención; -- El intercambio de información automático, que consiste en el intercambio de información masiva que comprende muchos casos individuales del mismo tipo, que además está disponible periódicamente en el sistema de un Estado pudiendo así ser trasmitida automáticamente de manera rutinaria, y cuya operatividad requiere de la suscripción de un Memorando de Entendimiento entre los Estados Parte concernidos; -- El intercambio de información espontáneo, que supone un intercambio de información sin que exista solicitud previa por parte de uno de los Estados Parte, siempre y cuando se configure alguna de las circunstancias descritas en el

Artículo 32 (8/17)

artículo 7o, como que el Estado Parte que remite la información tenga razones para suponer que puede existir una pérdida en la recaudación de los impuestos del otro Estado Parte; -- Las auditorías tributarias simultáneas, que se definen como arreglos entre dos o más Estados Parte para examinar simultáneamente, cada uno en su propio territorio, los asuntos tributarios de una persona o personas en las que ambos Estados Parte tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar cualquier información relevante que obtengan. -- Las auditorías tributarias en el extranjero, que consiste en la posibilidad de que, previa solicitud de la autoridad competente de un Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido permita a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estar presentes en la parte de la auditoría tributaria que se considere apropiada en el Estado requerido. -- La asistencia en el cobro, en virtud de la cual, previa solicitud del Estado requirente y de acuerdo con lo establecido en la Convención en relación con plazos y prioridades, el Estado requerido toma las medidas necesarias (incluyendo medidas cautelares) para cobrar los créditos tributarios del Estado requirente como si fueran sus propios créditos tributarios, siempre y cuando dichos créditos u obligaciones tributarias consten en instrumentos que permitan su exigibilidad en el Estado requirente y que, salvo acuerdo en contrario entre los Estados Parte interesados, no sean impugnados.

Artículo 32 (9/17)

La Convención establece que cuando el obligado en un crédito tributario no sea residente del Estado requirente, la asistencia en el cobro únicamente procederá, a menos que los Estados Parte involucrados acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado. -- La notificación o traslado de documentos, forma de asistencia que se surte previa solicitud del Estado requirente e impone al Estado requerido la obligación de notificar o dar traslado de los documentos a su destinatario (sin que, como regla general, sea necesario acompañar una traducción), incluyendo aquellos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto comprendido por la Convención. La CAAMMT incluye asimismo disposiciones relativas a todas las formas de asistencia. Estas disposiciones se encuentran en el capítulo 4 de la Convención y precisan, entre otras, la información que en su solicitud debe indicar el Estado requirente y la forma como el Estado requerido debe dar respuesta a la solicitud de asistencia. Son de particular relevancia las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22. Por un lado, el artículo 21 define los límites a la obligación de otorgar asistencia, disponiendo así que la Convención no se puede interpretar en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación: a) De tomar medidas que difieran de lo establecido en su propia legislación o práctica administrativa, o de lo establecido en la legislación o práctica administrativa del Estado requirente; b) De tomar medidas que serían contrarias al orden público; c) De suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o práctica administrativa o en virtud de la legislación o práctica administrativa del Estado requirente; d) De suministrar información que revele cualquier secreto comercial, de negocios, industrial, mercantil o profesional o procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público;

Artículo 32 (10/17)

e) De otorgar asistencia administrativa si y en la medida en que considere que la imposición en el Estado requirente es contraria a los principios tributarios generalmente aceptados o a las disposiciones de una convención para evitar la doble tributación o cualquier otra convención que haya concluido el Estado requerido con el Estado requirente; f) De otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o aplicar efectivamente una disposición de la legislación tributaria del Estado requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que resulte discriminatorio contra un nacional del Estado requerido en comparación con un nacional del Estado requirente en las mismas circunstancias; g) De otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado todas las medidas razonables que estén disponibles en virtud de su legislación o práctica administrativa, excepto cuando acudir a dichas medidas genere dificultades desproporcionadas; y h) De otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga administrativa del Estado requerido sea claramente desproporcionada al beneficio que obtendría el Estado requirente. Se aclara que en ningún caso las disposiciones de esta Convención se interpretarán en el sentido de permitir al Estado requerido negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de un banco, otra institución financiera, agente o persona que actúe bajo un mandato o en una capacidad fiduciaria, o porque esa información se relaciona con participaciones en una entidad o persona jurídica. Por otro lado, el

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Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — De los honorables Congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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