Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 160 · 1994-08-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 126

Artículo 87

Las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo indígena quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus integrantes. CONCERTACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA Y EL DESARROLLO RURAL CAMPESINO EN LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS

Artículo 88

Los departamentos establecerán, como dependencia de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, el cual servirá como instancia de concertación entre las autoridades departamentales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas en materia de desarrollo rural y reforma agraria. La función principal de este Comité será la de coordinar las acciones y el uso de los recursos en los planes, programas y proyectos de desarrollo rural y reforma agraria que se adelanten en el Departamento, en concordancia y armonía con las prioridades establecidas por los municipios através de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el artículo 89 de la presente Ley. El Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria estará integrado por el Gobernador del Departamento, quien lo presidirá; los demás miembros del CONSEA Departamental; los representantes de las organizaciones campesinas legalmente reconocidas con presencia en el Departamento; los representantes de otras entidades públicas nacionales o regionales, con presencia en el Departamento y que tengan injerencia en asuntos o actividades de desarrollo rural; y los representantes de los municipios.

Parágrafo 1. En aquellos Departamentos donde exista alguna instancia de participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria.

Artículo 89

<Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2462 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación. El Consejo Municipal de Desarrollo Rural estará integrado así: El o la Alcaldesa o su delegado quien lo presidirá; representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio; representantes de las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y de la pesca; representantes de las organizaciones de campesinos y de los gremios con presencia en el municipio; y representantes de las comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría, delegado de las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano, delegado de las instituciones de educación superior y secretaría de educación de municipio. La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Municipal de Desarrollo Rural podrá establecer comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en el municipio.

Parágrafo 1. En aquellos municipios en donde exista alguna instancia de participación ciudadana, donde se garantice la participación de mujeres rurales campesinas y de la pesca, y que permita el cumplimiento de los propósitos de que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Consejo Municipal de Desarrollo Rural.
Parágrafo 2. Deróguese el artículo 61 de la Ley 101 de 1993.

Artículo 90

En los municipios donde se adelanten programas de reforma agraria, los Consejos de Desarrollo Rural o las instancias de participación que hagan sus veces, podrán crear un Comité de Reforma Agraria para facilitar la realización de las reuniones de concertación y las actividades de que tratan los artículos 29 y 30 de la presente Ley. Dichos Comités deberán integrarse de la siguiente manera: - El Gerente Regional del INCORA<1>, quien lo presidirá. - Los campesinos interesados en la adquisición de tierras. - Los representantes de las organizaciones campesinas legalmente constituidas con presencia en el municipio. - Los propietarios interesados en negociar sus predios. DEL MINISTERIO PÚBLICO AGRARIO

Artículo 91

El Ministerio Público Agrario será ejercido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y los Procuradores Agrarios creados por la Ley 135 de 1961, como delegados del Procurador General de la Nación. Habrá treinta Procuradores Agrarios, como delegados del Procurador General de la Nación, los cuales serán distribuidos en los departamentos en la forma que éste señale. Dos de los Procuradores Agrarios designados tendrán competencia en todo el territorio nacional.

Artículo 92

El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y los Procuradores Agrarios ejercerán las siguientes funciones: 1. Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con las actividades de reforma agraria y desarrollo rural campesino. 2. Tomar parte como agentes del Ministerio Público en los procesos judiciales, administrativos y de policía relacionados con conflictos agrarios y en los cuales su intervención esté prevista en las leyes vigentes. 3. Intervenir como Ministerio Público en los procedimientos agrarios relativos a la administración y disposición de las tierras baldías de la Nación, la clarificación de la propiedad, la delimitación de las tierras nacionales y el deslinde de resguardos y tierras de las comunidades negras, la recuperación de baldíos y la extinción del derecho de dominio, en los términos previstos en la Constitución Política, la presente Ley, la Ley 4a. de 1990 y demás disposiciones pertinentes. 4. Solicitar al INCORA<1> o a las entidades en las cuales éste haya delegado sus funciones, que se adelanten las acciones encaminadas a recuperar las tierras de la Nación indebidamente ocupadas, la reversión de los baldíos, la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado de que trata la Ley 200 de 1936 y la presente Ley, y representar a la Nación en las diligencias administrativas, judiciales o de policía que dichas acciones originen. 5. Informar a la Junta Directiva y al Ministro de Agricultura sobre las irregularidades o deficiencias que se presenten en la ejecución de la presente Ley. 6. Procurar la eficaz actuación de los organismos y entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 93

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Procuraduría General de la Nación procederá a reorganizar su estructura interna para adecuarla a los propósitos del Ministerio Público Agrario. Para estos efectos, autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales que fueren necesarios. COOPERATIVAS DE BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA

Artículo 94

Con el objeto de racionalizar la prestación de los servicios relacionados con el desarrollo de la economía campesina, el Instituto<1> promoverá, con la colaboración de los organismos correspondientes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la formación y financiación de Cooperativas de Beneficiarios de Reforma Agraria, integradas por los adjudicatarios de tierras, cuyo objeto preferencial será la comercialización de productos agropecuarios, y además la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural. Con recursos del presupuesto nacional, el INCORA<1> o la que entidad que determine el Ministerio de Agricultura, subsidiará parcial o totalmente los aportes iniciales de los beneficiarios de reforma agraria a dichas Cooperativas. Los montos de los subsidios, por cada beneficiario, no podrán ser inferiores al 5% ni superiores al 10% del valor del subsidio para la adquisición de tierras.

Artículo 95

Con el propósito de adecuar sus actividades a los fines de la presente Ley, las Cooperativas celebrarán contratos de suministro con las sociedades comerciales que se establezcan para la compra y comercialización preferencial de la producción agropecuaria de los adjudicatarios del INCORA<1>. El Fondo de Inversiones para capital de riesgo a que hace referencia el numeral 8o. del artículo 49 de la Ley 101 de 1993, estará facultado para realizar aportes de capital en dichas sociedades comerciales.

Artículo 96

Las Cooperativas de que trata la presente Ley suscribirán acciones en una o varias de las sociedades comercializadoras a que se refiere el artículo anterior, y para tal fin, deberán destinar no menos del 10% de sus ingresos netos en cada anualidad.

Artículo 97

En su constitución y funcionamiento, las Cooperativas de que trata este Capítulo se regirán por lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y sus normas reglamentarias, así como por las regulaciones específicas que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 98

No podrá otorgarse el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) para aquellas zonas de un predio donde se hubiere iniciado un proceso administrativo de reforma agraria y mientras éste no hubiere culminado.

Artículo 99

La acción de dominio sobre los predios adquiridos para los fines de esta Ley, sólo tendrá lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el Instituto<1> o los campesinos, para la restitución de lo que recibieron por ellos, de conformidad con el artículo 955 del Código Civil.

Artículo 100

Los pagarés y demás documentos de deuda otorgados a favor del Instituto<1> para garantizar las obligaciones contraídas con él dentro de los programas de reforma agraria, estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 101

Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto<1> se efectuarán mediante resolución administrativa, la que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.

Artículo 102

Para todos los efectos previstos en esta Ley, se entiende por Jefe de Hogar al hombre o mujer campesino pobre que carezca de tierra propia o suficiente, de quien dependan una o varias personas unidas a él por vínculos de sangre, de afinidad o de parentesco civil.

Artículo 103

Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades: La explotación económica de uno o varios predios rurales, la transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar obras conexas y necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos económicos. En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los servicios que sean necesarios. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas definidas por la presente Ley, tienen como objetivo la promoción social, económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley. Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan el logro de los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además sea uno de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal.

Artículo 104

Corresponde al Ministerio de Agricultura el reconocimiento de la personería jurídica de las empresas comunitarias, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y su régimen será el establecido en el Decreto extraordinario 561 de 1989 y demás normas que lo reformen o adicionen. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1> seguirá ejerciendo las atribuciones relacionadas con las Empresas Comunitarias a que se refiere el Decreto extraordinario 561 de 1989, hasta cuando éstas hayan cancelado la totalidad de los créditos que tuvieren vigentes con la entidad; o se encuentre en firme la disolución y liquidación de la forma asociativa y cancelada la personería jurídica por el Ministerio de Agricultura y en los demás casos que señale el respectivo decreto reglamentario de la presente Ley.

Artículo 105

Además de los fines previstos en el artículo 51 de la presente Ley, el Instituto<1> podrá facilitar el acceso de los gremios agropecuarios, los distintos organismos del Estado, la comunidad científica y académica a la información contenida en la relación descriptiva sobre la propiedad rural de los particulares, con el objeto de mejorar la calidad del proceso de toma de decisiones en las materias que les competen.

Artículo 106

Para efectos de apoyar las iniciativas de las entidades territoriales en materia de inversión rural o urbana, las entidades, organismos y dependencias nacionales competentes en el respectivo sector podrán participar técnica y financieramente en la ejecución de los programas y proyectos objeto de cofinanciación, cuando estos sean de competencia de la Nación. En los proyectos y programas definidos como de competencia local seguirá rigiendo lo establecido en el artículo 24, numeral 3, del Decreto 2132 de 1992.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XV — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo XVI — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XVII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XVIII — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — DE LA EXPROPIACIÓN - CAUSALES Y PROCEDIMIENTO
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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