Por la cual se

Ley Ordinaria · 1593 · 2012-12-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–96 de 96

Artículo 81

Las Entidades Territoriales que accedieron a los recursos de Crédito de Presupuesto otorgados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del Programa para el Mejoramiento y Mantenimiento Rutinario de la Red Vial Secundaria y Terciaria en el año 2009, podrán obtener por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la condonación total o parcial de dichos créditos. Para tal efecto, una vez se cumplan las condiciones establecidas en el Contrato de Empréstito y en el Convenio de desempeño, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, el Ministro de Hacienda y Crédito Público informará mediante oficio a cada Entidad Territorial la respectiva condonación independientemente del cumplimiento o no de los plazos establecidos en cada uno de los contratos de empréstito.

Parágrafo 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá condonar los créditos de que trata el presente artículo una vez las Entidades Territoriales que no ejecutaron la totalidad de los recursos reintegren los saldos respectivos, junto con los rendimientos financieros generados en la cuenta abierta para el manejo de los recursos, a la cuenta que indique la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solo serán objeto de condonación los recursos ejecutados junto con los intereses que se causen hasta la fecha de condonación.
Parágrafo 2. Las Entidades Territoriales que suscribieron Acuerdos de Pago en desarrollo de los créditos mencionados, podrán acceder a la respectiva condonación por el saldo existente de capital e intereses en la fecha del oficio de condonación, una vez cumplan con los requisitos establecidos en este artículo. Para aquellas Entidades Territoriales que suscribieron los Acuerdos de Pago, que no cumplieron los requisitos de que trata el presente artículo, y que tengan pactados pagos de capital y/o intereses durante la vigencia 2013, las respectivas fechas de vencimiento de estos pagos tendrán una prórroga automática de un año, contado a partir de las mismas, sin que para el efecto se requiera la suscripción de documento adicional alguno. Las demás condiciones financieras contenidas en los Acuerdos de Pago suscritos continuarán vigentes.

Artículo 82

Con recursos del Presupuesto General de la Nación, se podrá financiar el Fondo de Energía Social - FOES, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003, 59 de la Ley 1151 de 2007 y 103 de la Ley 1450 de 2011. Si luego de atender el compromiso de la vigencia ordinaria, se presentan excedentes y/o sobrantes de apropiación, los mismos podrán ser utilizados para cubrir vigencias fiscales anteriores, en las cuales no se financió hasta el tope establecido en las normas aplicables. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones de distribución de dichos excedentes.

Artículo 83

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.
Parágrafo 3. Con cargo al Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2013 se atenderán las obligaciones pendientes de pago de los meses de abril a diciembre de 2009, por concepto del costo de energía eléctrica.

Artículo 84

El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones destinará recursos para la provisión y expansión de la infraestructura de tecnologías de la información y las telecomunicaciones y a la iniciativa computadores para educar, dándole prioridad a los departamentos con especiales circunstancias socioeconómicas, por ser lugares de difícil acceso y ser zonas no carreteables. La financiación de estos recursos se hará con cargo al Fondo de Tecnologías de Información y Comunicaciones.

Artículo 85

Con el fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo.

Parágrafo 1. Las madres comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que les sean aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del Programa del Subsidio al Aporte. Para los efectos de ese artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen.
Parágrafo 2. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo.

Artículo 86

El Fondo de Defensa Nacional podrá transferir recursos al Fondo Cuenta creado por el artículo 3o de la Ley 1224 de 2008 o la norma que lo regule, modifique o desarrolle con el fin de implementar el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

Artículo 87

<Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 1o. de enero de 2019> <Ver Notas del Editor> Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena.

Artículo 88

Facúltese al Gobierno Nacional para que incluya en el Presupuesto General de la Nación 2013 una partida con el objeto de continuar con el estudio de nivelación salarial de empleados del Congreso de la República.

Artículo 89

El programa de seguridad y protección de los honorables Congresistas se deberá continuar atendiendo con los recursos asignados en el presupuesto de gastos de inversión. Así las cosas, tanto el Senado de la República como la Cámara de Representantes deberán continuar con la estructuración de un sistema de contratación del parque automotor, mediante la modalidad de compra o arrendamiento, destinado a la seguridad y protección de los congresistas. Dichas partidas se destinan con el fin de adelantar las acciones que permitan prestar las medidas de seguridad y protección requeridas por los miembros del Congreso de la República, sujetos de protección por parte del Estado durante la vigencia 2013 y tramitar las autorizaciones de vigencias futuras que sean pertinentes para mantener los esquemas de protección a través de vehículos blindados de acuerdo con el respectivo nivel de riesgo que establezcan las autoridades competentes y dentro del periodo para el cual fueron elegidos los honorables Congresistas, según lo dispuesto por el artículo 132 de la Constitución Política.

Artículo 90

Los proyectos asociativos que presenten las asociaciones de entidades territoriales, podrán ser aprobados por las entidades gubernamentales de orden nacional que reciban recursos del Presupuesto General de la nación, sin perjuicio de los proyectos presentados individualmente por las entidades territoriales.

Artículo 91

En la ejecución del Presupuesto General de la Nación los proyectos con nombre propio incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo tendrán prioridad en la ejecución de los recursos.

Artículo 92

Las modificaciones efectuadas a los proyectos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación, podrá ser susceptibles de concepto técnico por las instancias viabilizadoras y la ejecución de los proyectos previstos en el inciso 1o del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, con concepto favorable a las modificaciones deberá culminar a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En los proyectos cuyos valores por unidad se mantengan dentro del monto aprobado, su ejecución se reconocerá hasta el valor de las unidades funcionales entregadas, sin que para ello se requiera del ajuste del proyecto.

Artículo 93

Autorízase a la Rama Judicial para que dentro de su presupuesto de funcionamiento de la vigencia 2013, asignen recursos hasta por $100.000 millones, a un programa de nivelación salarial de sus empleados y servidores judiciales, más los recursos que destine el Gobierno Nacional por valor de $20.000 millones, de manera progresiva iniciando con los de menores ingresos. Igualmente, autorízase a la Fiscalía General de la Nación para que dentro de su presupuesto de funcionamiento de la vigencia de 2013, asigne recursos de al menos $20.000 millones, a un programa de nivelación salarial de sus empleados de manera progresiva iniciando con los de menores ingresos.

Artículo 94

Trasládese veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) del proyecto 111- 1000 adscrito al DPS, al Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio del Trabajo para financiar el programa de Atención al Adulto Mayor 620 1501.

Artículo 95

<Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 1o. de enero de 2019> Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena, sin incluir el territorio en litigio con Caquetá y Guaviare.

Artículo 96

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2013 y deroga el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012. ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. <Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1684654> Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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