Artículo 21
ENTRADA EN VIGOR Y VALIDEZ. El presente acuerdo entrará en vigor el día en que Colombia notifique a Europol, por escrito y a través de los canales diplomáticos correspondientes, que ha ratificado el mismo.
Ley Ordinaria · 1582 · 2012-10-30 · Jerarquía: nivel 5
ENTRADA EN VIGOR Y VALIDEZ. El presente acuerdo entrará en vigor el día en que Colombia notifique a Europol, por escrito y a través de los canales diplomáticos correspondientes, que ha ratificado el mismo.
EXTINCIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ESTRATÉGICA. El Acuerdo de Cooperación estratégica suscrito por Europol y Colombia el 9 de febrero de 2004 se extinguirá de inmediato tras la entrada en vigor del presente acuerdo. Los efectos jurídicos del Acuerdo de Cooperación estratégica seguirán siendo vigentes.
RESOLUCIÓN DEL ACUERDO. 1. Cualquiera de las partes contratantes podrá resolver el presente acuerdo notificándolo con tres meses de antelación. 2. En caso de resolución, las partes contratantes llegarán a un acuerdo sobre la utilización y el almacenamiento posterior de la información que se hayan transmitido mutuamente. De no llegarse a acuerdo alguno, cualquiera de las dos partes tendrá derecho a exigir que la información que haya transmitido se destruya o se devuelva a la parte emisora. Hecho en _________, el _________, por duplicado en las lenguas española e inglesa, siendo cada una de las versiones igualmente auténtica. ANEXO 1. DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA. ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. A efectos del presente anexo, se entenderá por: a) «Información»: conocimiento que puede transmitirse en cualquier forma y que puede incluir datos personales y/o no personales; b) «Información clasificada»: cualquier información o material determinado que requiera protección frente a la divulgación no autorizada y que se haya designado así mediante la asignación de un nivel de clasificación; c) «Confidencialidad»: El nivel de protección atribuido a la información por las medidas de seguridad; d) «Nivel de clasificación»: un marcado de protección atribuido a un documento que indica las medidas de seguridad que deben aplicarse a la información; e) «Batería de seguridad»: una combinación específica de medidas de seguridad que se aplicarán a la información en función del nivel de seguridad; f) «Principio de necesidad de conocer»: El principio conforme al que la información sólo puede distribuirse o hacerse accesible a las personas que tienen que conocer los documentos en cuestión en el desempeño de sus funciones;
g) «Enlaces de comunicación seguros»: los enlaces de comunicación a los que se aplican medidas especiales para la protección de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de la transmisión con objeto de evitar la detección y la intercepción de información y datos (por ejemplo, a través de métodos criptográficos); h) «Europol Restreint UE/EU Restricted» (Europol - Difusión restringida): el nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría ser inconveniente para los intereses de Europol o uno o varios Estados miembros; i) «Europol Confidentiel UE/EU Confidential» (Europol - Confidencial)»: El nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría resultar inoportuna para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros; j) «Europol Secret UE/EU Secret» (Europol - Secreto): el nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría ocasionar un perjuicio grave para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros. k) «Europol Très Secret UE/EU Top Secret» (Europol - Secreto riguroso): El nivel de clasificación aplicable a información y material cuya difusión no autorizada podría ocasionar un perjuicio excepcionalmente grave para los intereses esenciales de Europol o de uno o varios Estados miembros.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. Cada Parte Contratante: 1) Protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella; 2) Garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo guarda la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte destinataria protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en las baterías de seguridad relativas a los respectivos niveles de clasificación acordados por las Partes Contratantes; 3) No utilizará o permitirá el uso de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo excepto para los fines y dentro de los límites establecidos por o en nombre de la fuente originaria de la misma sin el consentimiento escrito de dicha fuente; 4) No comunicará o permitirá que se comunique la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros sin el consentimiento escrito de la fuente originaria. ARTÍCULO 3o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Cada una de las Partes contará con una organización de seguridad y con programas de seguridad basados en principios básicos y normas mínimas de seguridad, que se aplicarán en los sistemas de seguridad de las Partes para garantizar que se aplica al menos un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Los principios básicos y las normas de seguridad mínimas se establecen en los artículos 4o a 15 del presente anexo. ARTÍCULO 4o. PRINCIPIO DE 'NECESIDAD DE CONOCER'. El acceso a la información y su posesión estarán limitados en el seno de Europol y de las autoridades competentes de Colombia a las personas que, por razón de sus deberes y obligaciones, deban tener conocimiento de dicha información o manejarla.
ARTÍCULO 5o. HABILITACIÓN DE SEGURIDAD Y AUTORIZACIÓN DE ACCESO. 1. Las Partes Contratantes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información. 2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede tener acceso a información clasificada, teniéndose en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad. 3. Antes de otorgarles acceso a información clasificada, se tendrá que informar a todas las personas que precisen gozar de acceso a dicha información clasificada acerca de los procedimientos de seguridad específicos para la gestión de la información clasificada. Las personas que accedan a información clasificada deberán ser conscientes de que cualquier infracción de la normativa de seguridad dará lugar a una acción disciplinaria y/o a una posible demanda ulterior, de conformidad con las normas o disposiciones de seguridad correspondientes. 4. Colombia garantizará que las autorizaciones de acceso y la protección de la información clasificada serán igualmente respetadas por cualquier otra autoridad a la que, con arreglo al presente Acuerdo, pudieran transmitírsele los datos. 5. La concesión de una habilitación de seguridad no debe considerarse el paso final en el proceso de seguridad relativo al personal: deberá garantizarse asimismo la permanente idoneidad de la persona en lo que se refiere al acceso a la información clasificada.
ARTÍCULO 6o. ELECCIÓN DEL NIVEL DE CLASIFICACIÓN. 1. Cada Parte Contratante será responsable de la elección del correspondiente nivel de clasificación de la información que suministre a la otra Parte y tendrá en cuenta la necesidad de flexibilidad, así como la condición de que clasificar una información policial deberá ser la excepción y que, si esta información ha de ser clasificada como confidencial, deberá atribuírsele el nivel más bajo posible. 2. Las Partes Contratantes identificarán la información señalada con su propio nivel de seguridad y conforme al nivel equivalente citado en la tabla de equivalencias. 3. Si, basándose en la información que ya posee, una de las Partes llega a la conclusión de que es necesario modificar el nivel de clasificación, se lo hará saber a la otra Parte y tratará de llegar a un acuerdo sobre el nivel de clasificación apropiado. Ninguna de las Partes especificará o modificará un nivel de clasificación establecido por la otra Parte sin el consentimiento de la misma. 4. Ambas Partes podrán solicitar, en cualquier momento, que se modifique el nivel de clasificación relativo a la información por ellas transmitida, e incluso la eventual supresión de dicho nivel. La otra Parte modificará el nivel de seguridad de acuerdo con tal petición. Tan pronto como las circunstancias lo permitan, cada Parte solicitará que el nivel de clasificación se reduzca o se elimine por completo. 5. Cada Parte podrá especificar el período durante el cual tendrá validez el nivel de clasificación atribuido, así como cualquier posible modificación del nivel de clasificación una vez transcurrido dicho período. 6. En caso de que se haya facilitado a uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o a terceros información cuyo nivel de clasificación se modifique de conformidad con el presente artículo, se informará a todos los destinatarios de dicho cambio del nivel de clasificación. 7. La traducción de los documentos que lleven indicaciones de protección estará sujeta a la misma protección que los originales.
ARTÍCULO 7o. TABLA DE EQUIVALENCIAS. 1. Los niveles de clasificación de las Partes Contratantes y sus designaciones se especifican en la tabla de equivalencias que figura a continuación. 2. Los niveles de seguridad de Europol remitirán a una batería de seguridad específica, tal como se establece en los artículos 9o a 16, que ofrezca diferentes niveles de protección además de la obligación de discreción y confidencialidad, limitación del acceso a la información del personal autorizado, protección de los datos personales y medidas generales técnicas y de procedimiento para proteger la seguridad de la información. Los niveles de seguridad dependerán del contenido de la información y tendrán en cuenta los efectos perjudiciales que el acceso, la difusión o la utilización no autorizadas de la información pudieran guardar para los intereses de las Partes. 3. Las Partes determinarán que los siguientes niveles de clasificación con arreglo a la legislación nacional de Colombia/a la normativa de Colombia y los niveles de clasificación de Europol son equivalentes y proporcionarán una protección equivalente a la información señalada con tal nivel de clasificación: ARTÍCULO 8. REGISTRO. 1. Ambas Partes inscribirán la información a la se haya otorgado una clasificación de “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol - confidencial) o superior en un registro especial con columnas en las que consten la fecha de recepción, detalles del documento (fecha, referencia y número de copia), clasificación, título, nombre del destinatario y fecha de devolución del documento al emisor o de destrucción del mismo. 2. Estos documentos llevarán un número de expediente. En el caso de los documentos clasificados como «Europol Secret UE/EU Secret» y «Europol Très Secret UE/EU Top Secret», o sus equivalentes en Colombia, se añadirá un número de copia.
ARTÍCULO 9. IDENTIFICACIÓN. 1. Los documentos clasificados se identificarán en la parte central superior e inferior de cada página y cada una de ellas estará numerada. 2. La información que corresponda al nivel “Europol Restreint UE/EU Restricted” (Europol - Difusión restringida) o a su equivalente en Colombia se identificará como «Europol Restreint UE/EU Restricted» o su equivalente en dicho país por medios mecánicos o electrónicos. 3. La información que corresponda al nivel de “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol - Confidencial) y superior, o a su equivalente en Colombia se identificará como «Europol Confidentiel UE/EU Confidential», «Europol Secret UE/EU Secret» o «Europol Très Secret UE/EU Top Secret» o su equivalente en dicho país por medios mecánicos o electrónicos o mediante impresión en papel preestampillado. ARTÍCULO 10. ALMACENAMIENTO. 1. Los documentos que contengan información clasificada podrán redactarse en un puesto de trabajo acreditado al nivel apropiado. 2. La información clasificada por Europol o su equivalente en Colombia, sea información impresa o contenida en cualquier otro medio de almacenamiento portátil, sólo podrá almacenarse en zonas de seguridad autorizadas. 3. La información clasificada como Europol Restreint UE/EU Restricted (Europol - Difusión restringida) o su equivalente en Colombia, sea información impresa o contenida en cualquier otro medio de almacenamiento portátil, se almacenará, cuando menos, en un mueble de oficina cerrado con llave. 4. La información clasificada como Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol - Confidencial) o su equivalente en Colombia, sea información impresa o contenida en cualquier otro medio de almacenamiento portátil, sólo podrá almacenarse en armarios de seguridad.
ARTÍCULO 11. REPRODUCCIÓN. 1. El número de copias de los documentos clasificados se limitará a lo estrictamente necesario para cumplir los requisitos fundamentales. Las medidas de seguridad aplicables al documento original también serán aplicables a la reproducción del mismo. 2. La información clasificada podrá copiarse o imprimirse en una fotocopiadora o impresora conectadas a una red acreditada al nivel apropiado. 3. La reproducción total o parcial de los documentos que contengan información clasificada como Europol Très Secret UE/EU Top Secret (Europol - Secreto) o sus equivalentes en Colombia sólo podrá llevarse a cabo contando con la autorización del emisor, quien especificará el número de copias autorizadas. 4. La copia o la impresión de los documentos que contengan información clasificada como Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol - Confidencial) o superior o sus equivalentes en Colombia sólo podrá llevarla a cabo el Registro. 5. Se aplicarán disposiciones análogas a las reproducciones electrónicas de información clasificada. ARTÍCULO 12. TRANSMISIÓN. 1. Los documentos clasificados como Europol Restreint UE/EU Restricted (Europol - Difusión restringida) o sus equivalentes en Colombia se transmitirán en el seno de la organización por correo interno, en un único sobre cerrado, y fuera de ésta, por correo ordinario, en doble sobre cerrado, en cuyo caso únicamente el sobre interior se identificará con el nivel de clasificación correspondiente. 2. El Registro enviará, dentro de la organización, los documentos que contengan información clasificada como Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol - Confidencial) o superior y sus equivalentes en Colombia en doble sobre cerrado. Únicamente el sobre interior se identificará con el nivel de clasificación correspondiente. El envío se inscribirá en el registro mantenido con tal fin.
3. El Registro enviará, fuera de la organización, los documentos que contengan información clasificada como Europol Confidentiel UE/EU Confidential (Europol - Confidencial) o superior y sus equivalentes en Colombia por valija diplomática o a través de un servicio de mensajería autorizado por la Autoridad de Seguridad competente, en doble sobre cerrado. Únicamente el sobre interior se identificará con el nivel de clasificación correspondiente. El sobre exterior llevará un número de paquete con fines de recepción. El envío se inscribirá en el registro mantenido con tal fin. 4. Se confirmará la recepción de la información clasificada, se haya enviado ésta internamente o bien hacia el exterior. 5. Todos los medios de comunicación interna y hacia el exterior (como fax, correo electrónico, teléfono, datos y vídeo) utilizados para el tratamiento de información clasificada por Europol contarán con la aprobación de la Autoridad de Seguridad competente. 6. A pesar del principio de «necesidad de conocer» y de la necesidad de contar con una habilitación de seguridad adecuada, la información clasificada como Europol Restreint UE/EU Restricted (Europol - Difusión restringida) o su equivalente podrá enviarse por medios electrónicos, a través del sistema interno de correo electrónico, si cuenta con la aprobación de la Autoridad de Seguridad pertinente. 7. La información clasificada como “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol - Confidencial) o su equivalente no podrá enviarse de manera independiente, a través del sistema interno de correo electrónico, desde el puesto de trabajo del usuario, salvo que dicho puesto haya sido acreditado debidamente. 8. Los documentos clasificados como “Europol Secret UE/EU Secret o Europol Très Secret UE/EU Top Secret” no se remitirán por medios electrónicos, a menos que éstos se hayan acreditado debidamente.
9. La información clasificada como “Europol Restreint UE/EU Restricted” (Europol - Difusión restringida) o “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol - Confidencial) sólo podrá transmitirse al exterior a través de medios de comunicación seguros acreditados debidamente. 10. La transmisión de información clasificada como “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol - Confidencial) la llevará a cabo el registro. ARTÍCULO 13. DESTRUCCIÓN. 1. Los documentos clasificados que no sean ya necesarios y las copias de información clasificada sobrantes se destruirán, tras recibir la autorización de la Autoridad de Seguridad pertinente, de una manera que baste para impedir el reconocimiento o la reconstrucción de dicha información clasificada. 2. Los restos de información clasificada derivados de la preparación de la misma, como fotocopias desechadas, proyectos de documentos de trabajo, notas mecanografiadas y copias en papel de calco, se destruirán mediante incineración, trituración, desmenuzamiento o cualquier otro método que los reduzca a una forma no reconocible y no reconstruible. 3. En cuanto a la información clasificada como “Europol Confidentiel UE/EU Confidential” (Europol - Confidencial) y superior y su equivalente en Colombia, la destrucción de la misma se inscribirá en el registro. ARTÍCULO 14. EVALUACIONES. Cada Parte Contratante permitirá a la otra visitar su territorio o sus dependencias, previa autorización por escrito, para evaluar sus procedimientos y las instalaciones para la protección de la información clasificada recibida de la otra Parte. El régimen de tales visitas será acordado de manera bilateral. Cada Parte Contratante ayudará a la otra a verificar si la información clasificada que ha sido puesta a disposición por la otra Parte goza de una protección adecuada.
ARTÍCULO 15. RIESGO PARA LA INFORMACIÓN CLASIFICADA. 1. La información estará sujeta a riesgo cuando haya caído, total o parcialmente, en manos de personas no autorizadas. 2. Se investigará la infracción de las disposiciones que rigen la protección de la información clasificada y las autoridades competentes y los tribunales de la Parte a la que corresponda la competencia emprenderán las acciones judiciales pertinentes de conformidad con la legislación y/o la normativa de la misma. 3. La Autoridad de Seguridad de cualquiera de las Partes informará de inmediato a la Autoridad de Seguridad de la otra de cualquier publicación no autorizada de la información clasificada y del resultado de las acciones mencionadas en el apartado 2. Cuando se haya producido una divulgación no autorizada, ambas Partes cooperarán debidamente en la investigación. ANEXO 2. DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA. Formas de delincuencia Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el artículo 3o, apartado 1, del Acuerdo de cooperación entre Colombia y la Oficina Europea de Policía, y a los efectos del mismo, se entenderá por: 1) «Tráfico ilícito de estupefacientes»: los actos delictivos mencionados en el apartado 1 del artículo 3o de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen; 2) «Delincuencia relacionada con materiales nucleares y radiactivos»: los delitos enumerados en el apartado 1 del
artículo 7o de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, y que se refieran a materiales nucleares o radioactivos, o a ambos, tal como se definen en el
artículo 197 del Tratado Euratom y en la Directiva 80/836/Euratom de 15 de julio de 1980, respectivamente; 3) «Introducción ilegal de inmigrantes»: las acciones destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en dichos territorios, y en Colombia, con incumplimiento de su legislación nacional; 4) «Trata de seres humanos»: la captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la recepción de personas, mediante amenazas o recurriendo a la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad o entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la producción, venta o distribución de material de pronografía infantil, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; 5) «Delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados»: el robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la reaceptación de dichos objetos; 6) «Falsificación de los medios de pago»: los actos definidos en el
artículo 3 del Convenio de Ginebra de 20 de abril de 1929 para la represión de la falsificación de moneda, aplicable tanto al dinero en efectivo como a otros medios de pago; 7) «Actividades ilícitas de blanqueo de dinero»: los delitos enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 6o del Convenio del Consejo de Europa sobre reciclaje, identificación, secuestro y confiscación de los beneficios del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990. ANEXO 3. DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA. Autoridades competentes Las autoridades competentes de Colombia, responsables en virtud de la legislación nacional de la prevención y la lucha contra los delitos mencionados en el artículo 3o, apartado 1 del Acuerdo de cooperación operativa y estratégica entre Colombia y la Oficina Europea de Policía son: la Policía Nacional de Colombia. ANEXO 4. DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN OPERATIVA Y ESTRATÉGICA ENTRE COLOMBIA Y LA OFICINA EUROPEA DE POLICÍA. Funcionarios de enlace ARTÍCULO 1o. TAREAS DE LOS FUNCIONARIOS DE ENLACE DE COLOMBIA. La tarea de los funcionarios de enlace de Colombia (en lo sucesivo, los «funcionarios de enlace») consistirá en apoyar y coordinar la cooperación entre dicho país y Europol. En particular, estos funcionarios serán responsables de facilitar los contactos entre Europol y Colombia, así como el intercambio de información.
ARTÍCULO 2o. ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE ENLACE. 1. Los funcionarios de enlace serán considerados representantes formales de Colombia en lo que respecta a Europol, y agregados de policía de la Embajada de Colombia en los Países Bajos, con arreglo a los privilegios y las inmunidades de tal condición. Europol facilitará la estancia de estos funcionarios en los Países Bajos en la medida de sus posibilidades; en particular, cooperará con las autoridades neerlandesas competentes en lo que se refiere a privilegios e inmunidades cuando sea necesario. 2. Los funcionarios de enlace serán representantes de las autoridades de Colombia responsables de la prevención y la lucha contra el delito, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de cooperación operativa y estratégica entre dicho país y la Oficina Europea de Policía (en lo sucesivo, el «Acuerdo»). ARTÍCULO 3. MÉTODOS DE TRABAJO. 1. Todo intercambio de información entre Europol y los funcionarios de enlace se efectuará únicamente con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo. 2. Normalmente, cuando se intercambie información, los funcionarios de enlace se comunicarán de manera directa con Europol a través de los representantes designados a tal efecto por Europol. Dichos funcionarios no dispondrán de acceso directo a los sistemas de procesamiento de Europol. ARTÍCULO 4. CONFIDENCIALIDAD. 1. Colombia se asegurará de que los funcionarios de enlace se sometan a mecanismos de control a la escala nacional pertinente para que puedan manejar la información facilitada por Europol, o a través de esta, que esté sujeta a un requisito específico de confidencialidad, de conformidad con el anexo 1 al Acuerdo. 2. Europol asistirá a los funcionarios de enlace en lo que atañe a la provisión de los recursos adecuados para atender los requisitos relativos a la protección de la confidencialidad de la información intercambiada con Europol.
ARTÍCULO 5. CUESTIONES ADMINISTRATIVAS. 1. Los funcionarios de enlace cumplirán las normas internas de Europol, sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional. En el ejercicio de sus obligaciones, procederán de conformidad con lo establecido en su legislación nacional en materia de protección de datos. 2. Los funcionarios de enlace mantendrán informada a Europol de sus horarios de trabajo y de los datos de contacto en caso de emergencia. Comunicarán asimismo a Europol cualquier ampliación de su estancia fuera de la sede central de Europol. ARTÍCULO 6. RESPONSABILIDAD Y CASOS DE CONFLICTO. 1. Colombia será responsable de los daños que puedan causar los funcionarios enlace a las propiedades de Europol. Tales daños serán reembolsados con la mayor brevedad por dicho país, con arreglo a una solicitud debidamente fundada formulada por Europol. En caso de discrepancia en lo que se refiere al reembolso, podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo. 2. En casos de conflicto entre Colombia y Europol, o entre un funcionario de enlace y Europol, el Director de Europol estará facultado para prohibir el acceso a la sede de Europol de los funcionarios de enlace pertinentes, y otorgar tal acceso únicamente con arreglo a determinadas condiciones o restricciones.
3. Cuando exista un conflicto grave entre Europol y un funcionario de enlace, el Director de Europol podrá solicitar a Colombia que lo sustituya. LA SUSCRITA COORDINADORA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio. ALEJANDRA VALENCIA GARTNER. Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D.C., 19 de julio de 2011 Autorizado sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN. La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Patti Londoño Jaramillo DECRETA: Artículo Primero. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010. Artículo Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el día 20 de septiembre de 2010, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. Artículo Tercero. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011 Autorizado sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Patti Londoño Jaramillo DECRETA: Artículo Primero: Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el 20 de septiembre de 2010. Artículo Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación Operativa y Estratégica entre la República de Colombia y la Oficina Europea de Policía”, suscrito en Bogotá, D. C., el 20 de septiembre de 2010, que por el
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original