Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.

Ley Ordinaria · 1575 · 2012-08-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–53 de 53

Artículo 41

COMITÉS DE INCENDIOS FORESTALES. Los alcaldes no podrán delegar en persona distinta a los Secretarios de Gobierno respectivos, su asiento en los Comités de Incendios y/o Comisiones Forestales. La Secretaría Técnica estará a cargo de los cuerpos de bomberos oficiales o en su defecto de los bomberos voluntarios. Estos Comités deberán recepcionar y estudiar las recomendaciones que hagan los Cuerpos de Bomberos respecto a los eventos para los cuales están convocados.

Artículo 42

INSPECCIONES Y CERTIFICADOS DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general. De igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, harán cumplir toda la normativa vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas. Estas inspecciones, contemplarán los siguientes aspectos: 1. Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a la normativa vigente. 2. Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana. Todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control.

Artículo 43

AGLOMERACIONES DE PÚBLICO. El concepto integral de seguridad humana y contraincendios en los eventos masivos o aglomeraciones de público, se clasificará y reglamentará por la Dirección Nacional de Bomberos atendiendo las recomendaciones de la Junta Nacional de Bomberos. En aquellos eventos masivos o aglomeraciones de público que la citada reglamentación lo estipule, será obligatorio el concepto positivo del Cuerpo de Bomberos Oficial, o en su defecto el Voluntario de la respectiva jurisdicción, para la realización del mismo.

Artículo 44

DE LA DENOMINACIÓN BOMBEROS. La expresión “Bomberos” solo podrá ser utilizada única y exclusivamente por los cuerpos de bomberos Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos debidamente reconocidos en los términos de esta ley, por lo que toda institución privada que se denomine con la expresión Bomberil o bomberos deberá modificar sus Estatutos, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley.

Artículo 45

CRÉESE EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS DE BOMBEROS (RUE). La Junta Nacional de Bomberos a través de la Dirección Nacional, creará en todos las entidades bomberiles del país, un sistema de información y estadísticas de las actividades de la gestión del riesgo de incendios, preparativos y atención de rescates e incidentes con materiales peligrosos, así como de los equipos, recurso humano, técnico y operativo que en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, desarrollen las Instituciones Bomberiles del país.

Artículo 46

PROFESIONALIZACIÓN DE LOS BOMBEROS DE COLOMBIA. El Gobierno Nacional a partir de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, a través de la dirección nacional de bomberos, establecerá, en asocio con los entes territoriales, los mecanismos para la creación y puesta en marcha de la escuela nacional de bomberos y de las escuelas regionales de bomberos. La junta nacional de bomberos apoyará al gobierno en todo lo relacionado con los parámetros técnicos. La Aeronáutica Civil determinará lo concerniente a la capacitación básica y especialización de los bomberos aeronáuticos, conforme a las normas aeronáuticas aplicables. Siguiente

Artículo 47

PLAZO. El Gobierno Nacional determinará en la reglamentación, un periodo de transición no menor a 2 años, para que los cuerpos de bomberos existentes en el país, se ajusten a las disposiciones de la presente ley y a los reglamentos que expida la dirección nacional de bomberos.

Artículo 48

Las cuentas, los convenios, los contratos, acciones, los bienes muebles, inmuebles, vehículos y equipos de emergencia de los cuerpos de bomberos son inembargables.

Artículo 49

El Gobierno Nacional implementará y destinará, en un término no mayor a (6) seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, una línea de crédito especial a través de la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter) para el fortalecimiento en inversión, infraestructura y equipamiento de los cuerpos de bomberos.

Artículo 50

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes, frente a la orientación, definición, dirección, vigilancia e inspección de la política nacional de tránsito, se autoriza al Ministerio de Transporte y al Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales, para establecer el procedimiento administrativo necesario para la legalización, inscripción y correspondiente habilitación del parque automotor destinado a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en un término no mayor a noventa (90) días, siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. El Ministerio de Transporte establecerá un periodo de transición no superior a un (1) año, que permita vincular legítimamente a la actividad bomberil maquinaria con más de diez (10) años de servicio y vida útil, siempre y cuando la aplicación de los criterios de razonabilidad y necesidad en la prestación del servicio de atención al riesgo, así lo indiquen, procedimiento que dependerá de las necesidades de cada localidad y las limitaciones presupuestales y técnicas que impiden que las zonas con menor índice per cápita de la Nación y mayor índice NBI, puedan contar con vehículos y maquinaria cuyos modelos más recientes son imposibles de adquirir.

Artículo 51

MODIFICACIÓN LEY 909 DE 2004. Adiciónese el artículo 4o de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así: “2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: * El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos”.

Artículo 52

FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que contengan, el sistema específico de carrera de los Cuerpos Oficiales de Bomberos.

Parágrafo 1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por este artículo, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación de la presente ley.

Artículo 53

VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación, y deroga la Ley 322 de 1996 y las demás disposiciones que le sean contrarias. JUAN MANUEL CORZO ROMÁN. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD. El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, ALBEIRO VANEGAS OSORIO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Dada de Bogotá, D. C., a 21 de agosto de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, FEDERICO RENGIFO VÉLEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN. La Ministra de Salud y Protección Social, BEATRIZ LONDOÑO SOTO. El Ministro del Trabajo, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, DIEGO MOLANO VEGA. La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR. <Consultar norma en SUIN JURISCOL:http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1684293> Anterior

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Capítulo III — <sic, es I>
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Capítulo VI — <sic, es II>
Capítulo VII — <sic, es III>
Capítulo VIII — <sic, es IV>

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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