Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.

Ley Ordinaria · 1575 · 2012-08-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 53

Artículo 21

INICIO DE OPERACIONES. Un cuerpo de bomberos ya creado solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los cuerpos de bomberos del país. Los cuerpos de bomberos aeronáuticos deberán cumplir con las normas aplicables al personal aeronáutico, la normatividad aeronáutica aplicable al servicio de extinción de incendios en aeropuertos y obtener la correspondiente autorización de la aeronáutica Civil.

Artículo 22

FUNCIONES. Los cuerpos de bomberos tendrán las siguientes funciones: 1. llevar a cabo la gestión integral del riesgo en incendios que comprende: a) Análisis de la amenaza de incendios; b) Desarrollar todos los programas de prevención; c) Atención de incidentes relacionados con incendios; d) Definir, desarrollar e implementar programas de mitigación; e) Llevar a cabo los preparativos tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y todas las instalaciones de personas de derecho público y privado para garantizar la respuesta oportuna, eficiente y eficaz. 2. Adelantar los preparativos, coordinación y la atención en casos de rescates, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo. 3. Adelantar los preparativos, coordinación y la atención de casos de incidentes con materiales peligrosos, tanto en los cuerpos de bomberos, como en la comunidad y en todas las instalaciones de las personas de derecho público y privado, de acuerdo con sus escenarios de riesgo. 4. Investigar las causas de las emergencias que atienden y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes. 5. Servir de organismo asesor de las entidades territoriales en temas relacionados con incendios, rescates e incidentes con materiales peligrosos y seguridad humana. 6. Apoyar a los comités locales de gestión del riesgo en asuntos bomberiles. 7. Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por las instituciones de los bomberos de Colombia. 8. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 2187 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Prestación del servicio de traslado de pacientes para la atención de emergencias médicas en salud de forma subsidiaria.

Parágrafo 1. Las anteriores funciones serán cumplidas en atención a los estándares y parámetros aprobados por la junta nacional de bomberos.

Artículo 23

DEMOCRACIA INTERNA. El Consejo de Oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y como tal le compete además de la elección del Comandante quien será su representante legal, la elección de Dignatarios y las demás que determine la Junta Nacional de Bomberos. Así mismo, nombrar el Revisor Fiscal quien será externo a los Cuerpos de Bomberos.

Artículo 24

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La Dirección Nacional de Bomberos ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre los Cuerpos de Bomberos.

Artículo 25

REGLAMENTOS. Los cuerpos de bomberos deberán ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos, educativos y operativos que expida la Dirección Nacional de Bomberos. Los Cuerpos de Bomberos Aeronáuticos además deberán ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos, educativos y operativos que expida la Autoridad Aeronáutica de Colombia.

Artículo 26

COORDINACIÓN. Cuando exista un Cuerpo de Bomberos Oficial y Cuerpo de Bomberos Voluntarios, en un municipio, distrito, área metropolitana o asociaciones de municipios, la Dirección Nacional de Bomberos determinará la coordinación operativa en su respectiva jurisdicción. Cuando las brigadas contraincendios espontaneas y en general, cuando los particulares deciden participar en casos de emergencia, operativamente, se subordinarán al cuerpo de bomberos de la respectiva jurisdicción.

Artículo 27

SEGURIDAD SOCIAL Y SEGURO DE VIDA. La actividad de bomberos será considerada como una labor de alto riesgo para todos los efectos, y los miembros de los cuerpos de bomberos gozarán de los derechos de seguridad social. Quienes laboren como bomberos tendrán la cobertura de un seguro de vida durante el tiempo que ejerzan dicha labor. La Dirección Nacional de Bomberos determinará en un plazo no inferior a 1 año a partir de su creación, los mecanismos para garantizar lo dispuesto en el presente artículo, todo dentro del marco de la normatividad vigente.

Artículo 28

SERVICIOS DE EMERGENCIA. Son servicios de emergencia las acciones de respuesta a llamados de auxilio de la población, relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; rescates e incidentes con materiales peligrosos.

Artículo 29

GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA. Los cuerpos de bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en contraprestación a los servicios de emergencia.

Artículo 30

BENEFICIOS TRIBUTARIOS. A iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer tarifas especiales o exonerar de gravámenes e impuestos distritales o municipales a los inmuebles destinados a dependencias, talleres y lugares de entrenamiento de los Cuerpos de Bomberos. Esos mismos predios no serán sujetos de impuestos o gravámenes por parte de la Nación. De igual manera, a iniciativa del respectivo Alcalde, los Concejos Municipales y Distritales podrán exonerar a los Cuerpos de Bomberos del pago del impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, impuesto sobre vehículo automotor, valorización, al pago de estampillas, impuestos o contribuciones que se requieran para la celebración de contratos y/o convenios con los entes territoriales u otras entidades de carácter público o privado.

Artículo 31

EXENCIÓN DEL PAGO DE PEAJES. Los vehículos automotores destinados a la atención del riesgo contra incendio, rescates en todas sus modalidades y a la atención de incidentes con materiales peligrosos a cargo de los bomberos de Colombia y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres, estarán exentos del pago de peajes a nivel nacional. FINANCIACIÓN Y RECURSOS.

Artículo 32

ADQUISICIÓN DE EQUIPOS. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos y vehículos especializados destinados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos estarán exentos del pago del impuesto de IVA, tasas o contribuciones, aranceles y nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados siempre y cuando el destinatario final sea Bomberos de Colombia. Las exenciones dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescate a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos aplicará solamente para Bomberos de Colombia. La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera. En el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación. Así mismo los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente acreditados e identificados con sus logos respectivos.

Artículo 33

FRECUENCIAS DE RADIOCOMUNICACIONES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará y exonerará del pago para la adjudicación y uso de frecuencias de radiocomunicaciones que deben utilizar los organismos bomberiles y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres. Igualmente estarán exonerados de cualquier tarifa en lo referente a las frecuencias de radiocomunicaciones, utilizadas por los cuerpos de bomberos en sus actividades operativas propias de la prestación del servicio público a su cargo respecto a su adjudicación y uso, sin que por ello pierda la propiedad control y vigilancia de la misma.

Artículo 34

FONDO NACIONAL DE BOMBEROS. Créese el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia como una cuenta especial de la nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos. El Gobierno Nacional reglamentará el recaudo, administración y distribución de los recursos de este fondo. Los recursos del fondo serán distribuidos a nivel de los cuerpos de bomberos de acuerdo a los proyectos aprobados por la Junta Nacional, atendiendo a su viabilidad técnica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de la unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento. De igual manera, con los recursos del fondo nacional se podrá financiar la creación, funcionamiento y sostenimiento del registro único nacional de estadísticas de bomberos.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional dispondrá los recursos para el funcionamiento y fortalecimiento de la estructura orgánica de la dirección nacional de bomberos, así como de los recursos destinados a la cofinanciación de proyectos de inversión que los cuerpos de bomberos presenten y sean debidamente aprobados.
Parágrafo 2. Las veedurías ciudadanas podrán ejercer control social sobre la ejecución de los recursos disponibles en el fondo nacional de bomberos, para cualquier órgano creado por la presente ley.

Artículo 35

RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS. El fondo nacional de bomberos se financiará con los siguientes recursos: 1. Toda compañía aseguradora que otorgue pólizas de seguros en los ramos del hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, o la denominación que en su portafolio de pólizas esté registrada ante la Superintendencia Financiera y que tengan que ver con los ramos antes señalados, deberá aportar al fondo nacional de bomberos una suma equivalente al dos por ciento (2%) liquidada sobre el valor de la póliza de seguros; este valor deberá ser girado al fondo nacional de bomberos dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la adquisición de las mencionadas pólizas. 2. En cada vigencia fiscal, el Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto general de la nación con destino al fondo nacional de bomberos, como mínimo, la suma de veinticinco mil millones de pesos, cifra que será ajustada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor. Estos recursos se destinarán para financiar proyectos de inversión. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los mecanismos de control y vigilancia para el giro oportuno y real de los recursos previstos en este artículo. RÉGIMEN DISCIPLINARIO <Sic>.

Parágrafo 1. El fondo nacional también podrá financiarse con recursos aportados por personas naturales y/o jurídicas de derecho público o privado nacional o extranjero.
Parágrafo 2. El control fiscal de los recursos que hagan parte del Fondo Nacional de bomberos será competente la Contraloría General de la República conforme a los principios del Control Fiscal.

Artículo 36

FORMA DE ACCEDER A LOS RECURSOS DEL FONDO. Dentro de primer trimestre de cada año previa notificación de los recursos que le corresponden ese año, las Delegaciones Departamentales de Bomberos deberán remitir a la Junta Nacional de Bomberos, el Plan Anual de Acción elaborado en concertación con los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción. La Junta Nacional deberá emitir concepto favorable de los planes, dentro de primer trimestre del año, como requisito previo para el giro de los recursos por parte del Fondo Nacional de Bomberos; tal desembolso se hará directamente a las entidades bomberiles territoriales beneficiarias del respectivo Plan Anual de Acción Departamental. OTROS.

Artículo 37

RECURSOS POR INICIATIVA DE LOS ENTES TERRITORIALES. Los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los siguientes términos. a) De los Municipios Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil. b) De los Departamentos <Apartes tachados INEXEQUIBLES, con efectos diferidos a 20 de junio de 2025> Las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, podrán establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras públicas, interventorías, concesiones o demás que sean de competencia del orden departamental y/o donaciones y contribuciones.

Parágrafo 1. Las sobretasas o recargos a los impuestos que hayan sido otorgados para financiar la actividad bomberil por los concejos municipales y distritales bajo el imperio de las leyes anteriores, seguirán vigentes y conservarán su fuerza legal.
Parágrafo 2. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 38

RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Los cuerpos de bomberos voluntarios estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en el Decreto 953 de 1997 o la norma que lo modifique o sustituya. De igual manera a los estatutos, reglamentos y normas concordantes. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad. Los cuerpos de bomberos oficiales y aeronáuticos estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que lo modifique o lo sustituya.

Artículo 39

REPRESENTANTES AL COMITÉ TÉCNICO. El Director Nacional de Bomberos o su Delegado hará parte de los Comités Técnico y Operativo Nacionales del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, o quien haga sus veces.

Artículo 40

COMITÉS REGIONALES Y LOCALES PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES. De los Comités Regionales y Locales para la Atención y Prevención de Desastres formarán parte, respectivamente, un representante designado por la Junta Departamental de Bomberos y los Comandantes o sus Delegados, de los Cuerpos de Bomberos de los Distritos, Municipios y Territorios Indígenas.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo III — <sic, es I>
Capítulo IX — <sic, es V>
Capítulo VI — <sic, es II>
Capítulo VII — <sic, es III>
Capítulo VIII — <sic, es IV>

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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