Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1564 · 2012-07-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 481–500 de 560

Artículo 502

INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.

Artículo 503

PAGO DE DEUDAS. En firme el inventario y los avalúos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y de consuno lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago. Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta o en una bolsa de valores si fuere el caso. El juez resolverá la solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se les dará traslado de ella por tres (3) días en la forma prevista en el artículo 110, salvo que se presente de consuno. El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o de los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil.

Artículo 504

ENTREGA DE LEGADOS EN ESPECIE. Los legados de especies muebles podrán entregarse al asignatario, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1431 del Código Civil, con la autorización del juez. Los legatarios no podrán adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su asignación, mientras no haya sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes.

Artículo 505

EXCLUSIÓN DE BIENES DE LA PARTICIÓN. En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación.

Artículo 506

BENEFICIO DE SEPARACIÓN. Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de separación. El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil, siempre que a la petición se acompañe documento en que conste el crédito, aunque este no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda. Esta solicitud se tramitará como incidente, y el auto que lo decida solo admite reposición.

Artículo 507

DECRETO DE PARTICIÓN Y DESIGNACIÓN DE PARTIDOR. En la demanda de apertura del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien lo haya promovido. Aprobado el inventario y avalúo el juez, en la misma audiencia, decretará la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal o patrimonial y en la misma audiencia el cónyuge o compañero permanente manifieste que no acepta el partidor testamentario, el juez designará otro de la lista de auxiliares de la justicia. El auto que decrete la partición lleva implícita la autorización judicial para realizarla si hubiere incapaces, caso en el cual el juez designará el partidor. En todo caso se fijará término para presentar el trabajo. Los interesados podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales, si lo solicitan en la misma audiencia, aunque existan incapaces.

Artículo 508

REGLAS PARA EL PARTIDOR. En su trabajo el partidor se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra: 1. Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. 2. Cuando considere que es el caso dar aplicación a la regla primera del artículo 1394 del Código Civil, lo expresará al juez con indicación de las especies que en su concepto deban licitarse, para que convoque a los herederos y al cónyuge a una audiencia con el fin de oír sus ofertas y resolver lo que corresponde. La base de las ofertas será el total del avalúo practicado en el proceso y el auto que haga la adjudicación tendrá los mismos efectos que el aprobatorio del remate. Cualquiera de los interesados podrá pedir en la audiencia que se admitan licitadores extraños, y en tal caso se procederá a la subasta como se dispone en el artículo 515. 3. Cuando existan especies que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y pro indiviso. 4. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a estos y al cónyuge o compañero permanente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal o patrimonial, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta. 5. Podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta o en bolsa de valores, cuando la considere necesaria para facilitar la partición. De la solicitud se dará traslado a los herederos y al cónyuge en la forma prevista en el artículo 110 por tres (3) días, vencidos los cuales el juez resolverá lo procedente. Igual solicitud podrá formularse cuando se haya obtenido autorización para realizar la partición por los interesados, y si estuviere suscrita por todos, el juez accederá a ella.

Artículo 509

PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓN, OBJECIONES Y APROBACIÓN. Una vez presentada la partición, se procederá así: 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito. 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado. 6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente. La partición y la sentencia que la aprueba serán protocolizadas en una notaría del lugar que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Artículo 510

REEMPLAZO DEL PARTIDOR. El juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Artículo 511

REMATE DE BIENES DE HIJUELA DE DEUDAS. Tanto los adjudicatarios como los acreedores podrán pedir que se rematen los bienes adjudicados para el pago de deudas. La solicitud deberá formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Artículo 512

ENTREGA DE BIENES A LOS ADJUDICATARIOS. La entrega de bienes a los adjudicatarios se sujetará a las reglas del artículo 308 de este código, y se verificará una vez registrada la partición. Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante. Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, se procederá como dispone el artículo 309, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades. No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea. Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo dispone el artículo 310.

Artículo 513

ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA. El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de bienes sujetos a este. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago. El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará en la forma prevista para la aprobatoria de la partición.

Artículo 514

ADJUDICACIÓN ADICIONAL. Cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o si se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados se aplicará lo dispuesto en los artículos 513 y 518 en lo pertinente.

Artículo 515

REMATES EN EL CURSO DEL PROCESO. Los remates que se efectúen en el curso del proceso de sucesión se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 411. Cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro no podrán decretarse mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extenderá en materia de inmuebles a un periodo de diez (10) años, si fuere posible, y se hubiere practicado su secuestro. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el caso contemplado en el numeral 2 del artículo 508.

Artículo 516

SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos.

Artículo 517

PARTICIÓN POR EL TESTADOR. En caso de que el testador haya hecho la partición conforme al artículo 1375 del Código Civil, se procederá así: 1. Aprobados los inventarios y avalúos, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador. Si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, será necesario que el cónyuge o compañero permanente la acepte expresamente. 2. Si no se cumplen los requisitos indicados en el numeral anterior, la partición se hará por el partidor que se designe, con sujeción a las reglas contenidas en el presente Capítulo, respetando en lo posible la voluntad del testador.

Artículo 518

PARTICIÓN ADICIONAL. Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. 2. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto. Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. 3. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110. 4. Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501. 5. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517.

Artículo 519

SUCESIÓN PROCESAL. Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del difunto. ACUMULACIÓN DE SUCESIONES.

Artículo 529

SENTENCIA. Si en la sentencia el juez decreta la nulidad total del contrato social o la disolución de la compañía, deberá: 1. Designar liquidador de la lista de auxiliares de la justicia y ordenar su inscripción en el registro mercantil. 2. Fijar la remuneración del liquidador de acuerdo con las tablas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 3. Ordenar que se agregue a la razón o denominación social la expresión “en liquidación”. 4. Ordenar la inscripción de la providencia en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal, y en los lugares donde tenga sucursales, agencias o establecimientos de comercio. 5. Ordenar al liquidador que en el término que le señale preste caución para el manejo de los bienes sociales, cuyo monto fijará a su prudente juicio. 6. Decretar el embargo y secuestro de todos los activos de propiedad de la compañía. 7. Ordenar que se oficie a los jueces del domicilio de la compañía, de sus sucursales, agencias o establecimientos de comercio y a los funcionarios que puedan conocer de jurisdicción coactiva, acerca de la existencia del proceso, a fin de que se abstengan de adelantar o de continuar procesos ejecutivos contra la sociedad. Los procesos ejecutivos en contra de la compañía así como las medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos, quedarán a órdenes del juez que conoce de la liquidación, para lo cual de manera inmediata se procederá a su remisión e incorporación.

Artículo 530

REGLAS DE LA LIQUIDACIÓN. Para la liquidación se procederá así: 1. Una vez posesionado el liquidador deberá elaborar el inventario de activos y pasivos y presentarlo dentro del término que el juez le otorgue teniendo en cuenta el tamaño de la sociedad y el número de acreedores. Los pasivos deberán presentarse con sujeción a la prelación legal y actualizarse a la fecha en que quede en firme la sentencia que decretó la nulidad o dispuso la liquidación, incluyendo capital, sanciones legales o convencionales y los correspondientes intereses. Los activos serán relacionados uno por uno, indicando cantidad, calidad, nomenclatura y cualquier dato necesario para su identificación. 2. Una vez presentado el inventario de activos y pasivos, el juez señalará fecha y hora para audiencia, en la cual lo pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios. En la providencia que señale fecha para audiencia, el juez ordenará al liquidador que informe a cada acreedor la cuantificación de su acreencia, así como la fecha señalada, lo cual deberá acreditar al despacho de manera inmediata, so pena de remoción. En todo caso, la providencia que señale fecha para la audiencia deberá inscribirse en el registro mercantil. 3. En la audiencia el juez pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios, el inventario de activos y pasivos, a fin de que cualquier acreedor pueda formular objeciones, solicitar aclaración o complementación. Si a juicio de un acreedor o de los socios, el inventario no incluye la totalidad de los activos, deberá denunciar tal circunstancia, indicando los datos exactos del bien y su lugar de ubicación. 4. Quien formule la objeción por considerar que una acreencia no es cierta, que no tiene la prelación legal dada por el liquidador, o que su cuantía no es la señalada en el inventario, deberá expresar las razones de su dicho, solicitar la práctica de pruebas y aportar los documentos que obren en su poder. 5. Practicadas las pruebas si a ello hubiere lugar, el juez decidirá la objeción en la misma audiencia. 6. En firme la decisión, el liquidador procederá a pagar las acreencias con estricta sujeción a la prelación legal. 7. En cuanto al avalúo de bienes y su venta se aplicarán las reglas del proceso ejecutivo. 8. Si practicadas tres (3) diligencias de remate no se ha logrado enajenar todos los activos, el juez ordenará al liquidador que dentro de los diez (10) días siguientes a la última diligencia presente una propuesta de distribución de los activos entre los acreedores. 9. Existiendo dineros y otros activos, el liquidador distribuirá el dinero descontando los gastos del proceso aprobados por el juez, entre los acreedores de mejor derecho, con observancia del principio de igualdad entre cada clase y grado de prelación legal. La propuesta de distribución se dará a conocer a los acreedores y a los socios en una audiencia en la que además el juez resolverá cualquier objeción que presenten los acreedores o los socios, y procederá a adjudicar los bienes. 10. Proferida la providencia de adjudicación, el juez levantará las medidas cautelares y ordenará al liquidador que dentro de los diez (10) días siguientes haga entrega física de los activos a los adjudicatarios. 11. Entregados los activos a los acreedores o pagadas las acreencias según el caso, el liquidador rendirá cuentas finales al juez quien luego de aprobarlas ordenará el pago de la remuneración final al auxiliar de la justicia y la terminación del proceso. INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. <Nombre título modificado por el artículo 2 de la Ley 2445 de 2025> DISPOSICIONES GENERALES.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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