Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1564 · 2012-07-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 461–480 de 560

Artículo 482

DECLARACIÓN DE YACENCIA. Si pasados quince (15) días desde la apertura de la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, del compañero permanente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador. En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión.

Artículo 483

TRÁMITE. Cumplido lo anterior se procederá así: 1. El juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión en la forma prevista en este código. Si existiere testamento, se ordenará además la notificación personal o en su defecto el emplazamiento de los herederos y legatarios. 2. Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para administrador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos. 3. Posesionado el administrador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez (10) días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada la caución le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes relictos, relacionándolos detalladamente en el acta respectiva. 4. Transcurridos dos (2) años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de oficio o a petición del administrador ordenará el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Para atender el pago de gastos de administración o de deudas que no hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo. 6. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio. 7. Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquier oportunidad. De su solicitud se dará traslado al administrador por tres (3) días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación. Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la administración, se resolverán previo traslado al Ministerio Público. 8. El administrador podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, previa autorización del juez a solicitud de aquel o del interesado. Cuando la solicitud no sea formulada por el administrador se le dará el traslado que ordena el numeral anterior. Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al administrador por tres (3) días, y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis (6) meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si entre tanto se hubieren presentado herederos.

Artículo 484

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL ADMINISTRADOR. El administrador representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre, además de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las causas de remoción del administrador y a las del secuestre, y el trámite de las cuentas que deba rendir se sujetará a lo establecido para los secuestres.

Artículo 485

DECLARACIÓN DE VACANCIA. Transcurridos diez (10) años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante y dará a los dineros de que trata el numeral 4 del artículo 483 la destinación que la ley sustancial establece.

Artículo 486

TRANSFORMACIÓN DE LAS DILIGENCIAS EN PROCESO DE SUCESIÓN. Si comparecen herederos o cónyuges antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo emplazamiento.

Artículo 487

DISPOSICIONES PRELIMINARES. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley. También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición. Esta partición no requiere proceso de sucesión.

Parágrafo 1. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.

Artículo 488

DEMANDA. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: 1. El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla. 2. El nombre del causante y su último domicilio. 3. El nombre y la dirección de todos los herederos conocidos. 4. La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario.

Artículo 489

ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: 1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario. 8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.

Artículo 490

APERTURA DEL PROCESO. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código. Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El auto que niegue la apertura del proceso de sucesión es apelable. Cuando las circunstancias lo exijan, el juez ordenará la publicación en una radiodifusora con amplia sintonía en la localidad o región del último domicilio del causante. Cuando se trate de niños, niñas, adolescentes o incapaces su notificación se surtirá a través de su representante legal y, si fuere el caso, se le designará curador ad litem.

Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y reglamentará la forma de darle publicidad.
Parágrafo 2. <Parágrafo corregido por el artículo 12 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 3. Si en el curso de proceso se conoce la existencia de algún heredero, cónyuge o compañero permanente, se procederá a su notificación personal o por aviso.

Artículo 491

RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: 1. En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge, compañero permanente o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad. 2. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él. 3. Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. En caso de que haya sido aprobada una partición parcial, no podrá ser modificada en el mismo proceso. Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición. Los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre. 4. Cuando se hubieren reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho. La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado. 5. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual, a la solicitud acompañará la prueba de su calidad. 6. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane. 7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.

Artículo 492

REQUERIMIENTO A HEREDEROS PARA EJERCER EL DERECHO DE OPCIÓN, Y AL CÓNYUGE O COMPAÑERO SOBREVIVIENTE. Para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva. De la misma manera se procederá respecto del cónyuge o compañero sobreviviente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso. El requerimiento se hará mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este código. Si se ignora el paradero del asignatario, del cónyuge o compañero permanente y estos carecen de representante o apoderado, se les emplazará en la forma indicada en este código. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido, se le nombrará curador, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en los incisos anteriores, según corresponda. El curador representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento y, en el caso de los asignatarios, podrá pedirle al juez que lo autorice para repudiar. El curador del cónyuge o compañero permanente procederá en la forma prevista en el artículo 495. Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente. En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba. Cuando el proceso de sucesión se hubiere iniciado por un acreedor y ningún heredero hubiere aceptado la herencia, ni lo hubiere hecho el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el juez declarará terminado el proceso dos (2) meses después de agotado el emplazamiento previsto en el artículo 490, salvo que haya concurrido el cónyuge o compañero permanente a hacer valer su derecho.

Artículo 493

ACEPTACIÓN POR LOS ACREEDORES DEL ASIGNATARIO. Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio. El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niegue la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el devolutivo.

Artículo 494

REPUDIACIÓN DE ASIGNACIONES A FAVOR DE INCAPACES O AUSENTES. La solicitud de autorización para repudiar asignaciones a favor de incapaces o ausentes se tramitará como incidente, con intervención del Ministerio Público y del defensor de familia. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

Artículo 495

OPCIÓN ENTRE PORCIÓN CONYUGAL O MARITAL Y GANANCIALES. Cuando el cónyuge o compañero permanente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales. Si no tuviere derecho a estos, se entenderá que eligió por aquella. Si el cónyuge o compañero permanente opta por porción conyugal o porción marital, según el caso y abandona sus bienes propios, estos se incluirán en el activo correspondiente.

Artículo 496

ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA. Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso. 2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo. 3. Las diferencias que ocurran entre el cónyuge o compañero permanente o los herederos y el albacea serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar, o mediante incidente en caso contrario. El auto que resuelva estas peticiones solo admite recurso de reposición.

Artículo 497

REQUERIMIENTO AL ALBACEA. Desde la demanda de apertura del proceso de sucesión, cualquiera de los herederos podrá pedir que se requiera al albacea para que exprese si acepta el cargo, en los términos y para los fines del artículo 1333 del Código Civil.

Artículo 498

ENTREGA DE BIENES AL ALBACEA. El juez entregará al albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, aquellos a que se refiera su gestión, en diligencia para cuya práctica señalará día y hora. En caso de que el albacea no comparezca, se declarará caducado su nombramiento, a menos que dentro de los tres (3) días siguientes presente prueba siquiera sumaria, de haber tenido motivo justificado para ello. Respecto de los bienes sociales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 496. Cuando haya varios albaceas con tenencia de bienes y atribuciones comunes, la entrega se hará en un solo acto a todos los que hayan aceptado el cargo. Si el testador dividió las atribuciones de los albaceas, en la diligencia se hará la separación de los bienes que deba administrar cada uno de ellos. Se tendrán por entregados y se prescindirá de la diligencia si el albacea manifiesta que tiene los bienes en su poder y presenta una relación de ellos.

Artículo 499

ATRIBUCIONES, DEBERES Y REMOCIÓN DEL ALBACEA. El albacea con tenencia de bienes, además de las atribuciones y deberes que le señala el Código Civil, tendrá los propios de un secuestre. Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se resolverá mediante incidente. El auto que lo resuelva solo admite recurso de reposición.

Artículo 500

RESTITUCIÓN DE BIENES POR EL ALBACEA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y HONORARIOS. El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes. Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así: 1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte (20) días. 2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo. 3. Quien objete las cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondrá multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción fue temeraria. 4. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado. Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez los regulará en la providencia que las apruebe. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres.

Artículo 501

INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.

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Capítulo V — Sin título
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Capítulo IX — Sin título
Capítulo I — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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