Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre.

Ley Ordinaria · 155 · 1994-07-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 21

Artículo 1

Las partes entienden por "obras cinematográficas en coproducción" a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros del presente acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las Empresas Coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país.

Artículo 2

A los fines del Presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual, registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.

Artículo 3

<Artículo enmendado por el artículo 2 de la Ley 1262 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán de pleno derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de aplicación a la industria cinematográfica, que estén en vigor o pudieran ser promulgadas en cada país. Estas ventajas e incentivos fiscales serán otorgados solamente al productor del país que las conceda. Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo no afectará a ningún otro aspecto de la legislación fiscal de los Estados signatarios o a los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre Estados signatarios.

Artículo 4

Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas de Procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.

Artículo 5

<Artículo enmendado por el artículo 3 de la Ley 1262 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> 1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película. 2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo, no podrán tener una participación mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros. De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción. Conforme al reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas caso por caso. 3. En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística y técnicamente mientras otro u otros solo participen financieramente, el porcentaje de participación de este o estos últimos no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción. 4. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador, en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones acordadas por las autoridades competentes de cada país miembro. 5. La aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secundario y un técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados. Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores, directores, compositores) así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente.

Artículo 6

Las partes se comprometen a: a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales nacionale o residentes de los Estados Miembros; b) Que los directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes de los Estados Miembros o coproductores de América Latina, del Caribe u otros países de habla hispana o portuguesa; c) Que el director sea la máxima autoridad artística y creativa en la coproducción; d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la identidad cultural de cada país coproductor habladas en cualquier lengua de la región.

Artículo 7

1. El revelado del negativo en los procesos de post-producción será realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores. Excepcionalmente, y previo acuerdo de los coproductores podrá ser realizado en otros países. 2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando la legislación vigente de cada país. 3 Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias que requiera. 4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción especifique otras modalidades. 5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo podrán realizarse por cualquier método existente. 6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta lengua, existirán las versiones que los coproductores acuerden conforme a la legislación vigente de cada país.

Artículo 8

En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada país coproductor.

Artículo 9

En el contrato a que se refiere, el artículo I se establecerán las condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, comisiones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias.

Artículo 10

Será promovida con particular interés la realización de obras cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre empresas productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.

Artículo 11

1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de coproducción de la misma y el nombre de los países participantes. 2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los Festivales Internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el caso de participaciones financieras igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea residente. 3. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que fuesen concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser compartidos entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato de coproducción y a la legislación vigente en cada país. 4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distinción honorífica o trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficas realizadas según las normas establecidas por este Acuerdo, será conservado en depósito por el coproductor mayoritario, o según lo establezca el contrato de coproducción.

Artículo 12

En el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas: a) La obra cinematográfica se imputará en principio, al cupo o cuota del país cuya participación sea mayoritaria; b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una participación igual entre los países, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país que tenga las mejores posibilidades de exportación; c) En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea residente; d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus obras cinematográficas en el país importador, las realizadas en coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país coproductor para gozar del beneficio correspondiente.

Artículo 13

Las partes concederán facilidades para la circulación y permanencia del personal artístico y técnico que participe en las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con el presente Acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para la importación y exportación temporal en los países coproductores del material necesario para la realización de las coproducciones, según la normativa vigente en cada país.

Artículo 14

1. La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del contrato de coproducción se efectuará de conformidad con la legislación vigente en cada país. 2. Además de la especificación de los modos de pago y de las distribuciones de ingresos, podrán acordarse cualquier sistema de uso o intercambio de servicios, materiales y productos, que sea de la conveniencia de los coproductores.

Artículo 15

<Artículo agregado por el artículo 4 de la Ley 1262 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas coproducciones bipartitas de películas realizadas, que reúnan las condiciones siguientes: 1. Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas características deberán ser constatadas por las autoridades competentes. 2. Ser de un coste igual al monto determinado por las autoridades cinematográficas de cada país en su momento. 3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada. 4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario. 5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos. El beneficio de la coproducción bipartita solo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades competentes. En estos casos, el beneficio de la coproducción solo será efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente Acuerdo. Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un plazo de cuatro (4) años.

Artículo 16

<reenumerado> Las autoridades competentes de los países coproductores se comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.

Artículo 17

<reenumerado> El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) el Instrumento de Ratificación.

Artículo 18

<reenumerado> El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos que sean parte del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.

Artículo 19

<reenumerado> Cada una de las partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio mediante la notificación escrita a la SECI. Esta denuncia surtirá efecto para la parte interesada un (1) año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y previo cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el país denunciante.

Artículo 20

<reenumerado> La Secretaria Ejecutiva de la cinematografía Iberoamericana (SECI) tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo, examinar las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y mediar en caso de conflicto.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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