Por la cual se

Ley Ordinaria · 1485 · 2011-12-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–91 de 91

Artículo 81

BONIFICACIÓN PARA LAS MADRES COMUNITARIAS Y SUSTITUTAS. Durante las vigencias fiscales de los años 2012, 2013 y 2014, la bonificación que se le reconoce a las Madres Comunitarias tendrá un incremento correspondiente al doble del IPC publicado por el DANE. Adicionalmente, se le reconocerá un incremento que, como trabajadores independientes, les permita en forma voluntaria afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asignar una bonificación para las Madres Sustitutas, adicional al aporte mensual que se viene asignando para la atención exclusiva del Menor.

Artículo 82

AJÚSTESE EL CÁLCULO ACTUARIAL PARA MADRES COMUNITARIAS. El Gobierno Nacional destinará una suma a cubrir el valor actuarial de las cotizaciones de aquellas madres comunitarias que adquirieron esa condición por primera vez, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y hasta la vigencia de la Ley 1187 de 2008 y por lo tanto no tuvieron acceso al fondo de solidaridad pensional durante este periodo. Dicha suma cubrirá exclusivamente las semanas en las cuales las madres comunitarias hubiesen desarrollado su actividad en el periodo mencionado, y siempre y cuando detenten esa condición en la actualidad, de acuerdo con la certificación que al respecto expida el ICBF. El valor de esa suma se reconocerá y pagará directamente a la administradora de prima media, a la cual estarán afiliadas en la forma en que establezca el Gobierno Nacional, al momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 83

El Ministerio de la Protección Social, una vez realizado el estudio respectivo, podrá ordenar que se gire el dinero directamente a las IPS de mediana y alta complejidad para el pago de los Servicios de Salud efectivamente prestados y debidamente comprobados, con soportes de atención a la población afiliada al régimen subsidiado, dentro de la vigencia fiscal en que se prestó el servicio.

Artículo 84

En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación del Estado es directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 36 del Decreto 4730 de 2005. La aprobación del presupuesto de la vigencia del año 2012 será realizada por las juntas directivas de las empresas, a más tardar el 31 diciembre de 2011.

Artículo 85

<Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 1o. de enero de 2019> Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena, Cormacarena.

Artículo 86

Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo Nacional del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.

Parágrafo 1. El Comité Nacional de Cafeteros determinará mediante resolución las actividades elegibles de gasto que se enmarcan en el artículo anterior, con el voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 87

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, y la Ley 1450 de 2011, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, emitirá concepto previo sobre la distribución que se haga entre las diferentes jurisdicciones, del presupuesto de inversión, descongestión y recursos extraordinarios de la Rama Judicial, incluyendo las necesidades de la jurisdicción disciplinaria, para la creación y funcionamiento de las comisiones de instrucción.

Artículo 88

Las entidades públicas ejecutoras de recursos provenientes de convenios y/o contratos administrativos para atender programas o deberes de protección que demanden del apoyo de la Policía Nacional para el cumplimiento de los servicios de protección de la respectiva población objeto, quedan facultadas para incorporar y comprometer los recursos en adquisición de bienes y servicios requeridos en la vigencia 2012, de conformidad con los flujos de pago que se pacten en el respectivo convenio y/o contrato. En la vigencia 2012 no se aplicará restricción presupuestal alguna por medidas de ahorro o de racionalización del gasto en esta materia.

Artículo 89

Aquellos departamentos, distritos y municipios que hayan asumido la prestación de servicios de salud a 31 de julio de 2001 de acuerdo con lo previsto en la Ley 715 de 2001 y sus reglamentos, que no hayan ejecutado en su totalidad los recursos para la cofinanciación del Régimen Subsidiado de las vigencias anteriores a 2012, de que trata el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 11 de la Ley 1122 de 2007, 34 de la Ley 1393 de 2010 y 44 de la Ley 1438 de 2011, y los recursos de que tratan los artículos 6o y 8o de la Ley 1393 de 2010, siempre que hayan garantizado la financiación de las deudas de los contratos de aseguramiento en los que concurrieron en su cofinanciación, podrán destinarlos en la vigencia 2012 para la financiación de servicios prestados a la población no afiliada a ningún régimen, para el pago de los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y obligaciones derivadas de la liquidación de contratos de vigencias anteriores.

Artículo 90

Dispóngase la elaboración de un estudio efectuado entre los Ministerios de Hacienda y Defensa Nacional a efectos de: (1) establecer la viabilidad de reconocer una bonificación excepcional, por una sola vez, que no constituya factor salarial, a favor de los miembros de la Fuerza Pública que hoy reciben los menores ingresos y (2) en el evento de confirmarse esa viabilidad, establecer las condiciones que deben resultar aplicables para hacerla efectiva.

Artículo 91

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2012. JUAN MANUEL CORZO ROMÁN. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN. <Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1682074> Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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