Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la

Ley Ordinaria · 1474 · 2011-07-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 152

Artículo 42°

. Poder preferente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier etapa. (INEXEQUIBLE) Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes". (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019.) (Nota: Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2012.)

Artículo 43°

. Prohibición de represalias. Adicionese un numeral nuevo al artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual quedará así (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019) "Artículo 48°. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 64. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya denunciado hechos de corrupción"\nArtículo 44°. Sujetos disciplinables. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019) (Nota: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-084 de 2013, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales.)

Artículo 45°

. Responsabilidad del interventor por faltas gravísimas. Modifiquese el numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, el cual quedará así: 11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 34, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56, y 59, parágrafo 4, del Ley 1474 de 2011 12 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública

Artículo 48°

de esta ley cuando resulten compatibles con la función. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019)

Artículo 46°

. Notificaciones. El artículo 105 de la Ley 734 de 2002 tendrá un inciso segundo, el cual quedará así: De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019)

Artículo 47°

. Procedencia de la revocatoria directa. El artículo 122 de la Ley 734 quedará así: Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019) (Nota: Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306 de 2012.) PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado. PARÁGRAFO 2. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario.

Artículo 49°

. Causal de revocación de las decisiones disciplinarias. El artículo 124 de la Ley 734 de 2002 quedará así: En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. (Nota: Expresión subrayada declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306 de 2012.) (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019)

Artículo 50°

. Medios de prueba. El inciso primero del artículo 130 de la Ley 734 quedará así: Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019)

Artículo 51°

. Prueba trasladada. El artículo 135 de la Ley 734 quedará así: Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. Ley 1474 de 2011 13 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019)

Artículo 52°

. Término de la investigación disciplinaria. Los dos primeros incisos del artículo 156 de la Ley 734 quedarán así: El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019)

Artículo 53°

. Decisión de cierre de investigación.La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019)

Artículo 54°

. Término probatorio. El inciso primero del artículo 168 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019)

Artículo 55°

. Traslado para alegatos de conclusión. El artículo 169 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019)

Artículo 56°

. Término para fallar. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 169 A, el cual quedará así: El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019)

Artículo 57°

. Aplicación del procedimiento verbal. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. Ley 1474 de 2011 14 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019) (Nota: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2012.)

Artículo 58°

. Procedimiento verbal. El artículo 177 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado. La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Todas las decisiones se notifican en estrados. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019) (Nota: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2012, en el entendido que este término solamente comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena adelantar el proceso verbal.)

Artículo 59°

. Recursos. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. (Nota: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencias C-315 de 2012 y C-401 de 2013) Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo. Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. Ley 1474 de 2011 15 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. (Nota: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 de 2013.) Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019)

Artículo 60°

. Procedencia del procedimiento disciplinario especial ante el Procurador General de la Nación. El artículo 182 de la Ley 734 de 2002 tendrá un inciso segundo, el cual quedará así: El Procurador General de la Nación también podrá aplicar este procedimiento especial para los casos en que su competencia para disciplinar sea en única instancia. (Derogado por el art. 265 de la Ley 1952 de 2019) CAPÍTULO IV REGULACIÓN DEL LOBBY O CABILDEO

Artículo 61°

. Acceso a la información. La autoridad competente podrá requerir, en cualquier momento, informaciones o antecedentes adicionales relativos a gestiones determinadas, cuando exista al menos prueba sumaria de la comisión de algún delito o de una falta disciplinaria. CAPÍTULO V ORGANISMOS ESPECIALES PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Artículo 62°

. Conformación de la Comisión Nacional para la Moralización. Créase la Comisión Nacional para la Moralización, integrada por: a) El Presidente de la República; b) El Ministro del Interior y de Justicia; c) El Procurador General de la Nación; d) El Contralor General de la República; e) El Auditor General de la República; f) El Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes; g) El Fiscal General de la Nación; h) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia; i) El Presidente del Consejo de Estado; j) El Director del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción; k) El Consejero Presidencial para el Buen Gobierno y la Transparencia; Ley 1474 de 2011 16 EVA - Gestor Normativo Departamento Administrativo de la Función Pública l) El Defensor del Pueblo. (Ver numeral 9, artículo 1.3.1, Decreto 1081 de 2015)

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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