Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

Ley Ordinaria · 1459 · 2011-06-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 54

Artículo 21

PATRIMONIO. 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados por una empresa de un Estado Contratante en el tráfico internacional y por los bienes muebles afectos a la explotación de ta les buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante. 4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. V. MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 22

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN. 1. En el caso de Canadá, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: a. sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá en relación con la deducción sobre el impuesto a pagar en Canadá por concepto del impuesto pagado fuera de Canadá, y con cualquier modificación subsecuente a dichas disposiciones “que no afecte sus principios generales” y a menos que se otorgue una mayor deducción o beneficio en los términos de la legislación de Canadá, el impuesto pagado en Colombia sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de Colombia podrá ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias; b. sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá respecto a la posibilidad de utilizar el impuesto pagado en un territorio fuera de Canadá como crédito tributario contra el impuesto canadiense y a cualquier modificación subsecuente de dichas disposiciones “que no afecte sus principios generales” cuando una sociedad que es residente de Colombia pague un dividendo a una sociedad que es residente de Canadá y que la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la primera sociedad mencionada, el crédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagadero en Colombia por la primera sociedad mencionada respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado; y c. cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de Canadá están exonerados de impuestos en Canadá, Canadá puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos. 2. En Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: a. Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna: i. la deducción (descuento) del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado; ii. la deducción (descuento) del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales, y iii. la deducción (descuento) del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan. Sin embargo, dicha deducción (descuento) no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción (descuento), correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante. b. Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Colombia, Colombia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente. 3. Para los efectos del presente artículo, se considerará que las rentas, ingresos o ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan estar sujetos a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio tienen su origen en ese otro Estado. VI. DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 23

NO DISCRIMINACIÓN. 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Co ntratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado mencionado a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares residentes del primer Estado mencionado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado. 5. En este artículo, el término “imposición” se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Artículo 24

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá presentar a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, alternativamente, si fuera aplicable el párrafo 1o del artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional, una petición por escrito declarando los fundamentos por los cuales solicita la revisión de dicha tributación. Para ser admitida, la citada petición debe ser presentada dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implica una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente a que se refiere el párrafo 1o, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. Cualquier acuerdo al que se llegue deberá implementarse, sin importar los límites de tiempo en la ley interna de los Estados Contratantes. 3. Un Estado Contratante no puede aumentar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes mediante la inclusión en la misma de rentas que también hayan sido sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación interna, y en todo caso, después de siete años contados a partir del último día del ejercicio fiscal en el que la renta en cuestión se obtuvo. Lo previsto en este párrafo no se aplicará en el caso de fraude o dolo. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. 5. Las autoridades de los Estados Contratantes pueden hacer consultas entre ellas a efectos de la eliminación de la doble tributación en los casos no previstos en el Convenio y pueden comunicarse directamente a efectos de la aplicación del Convenio.

Artículo 25

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza y denominación exigibles por los Estados Contratantes en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1o y 2o. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1o será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) que tienen interés en la liquidación o recaudación de los impuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los mismos, o de la supervisión de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1o y 2o podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: a. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante; b. suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; o c. suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, sin importar el hecho de que este otro Estado no requiera de tal información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3o, siempre y cuando esas limitaciones no sean interpretadas para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3o se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

Artículo 26

CLÁUSULAS ANTIABUSO. 1. Las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de una acción, crédito o derecho, en relación con los cuales los dividendos, intereses o regalías se pagan, fuera el obtener beneficios de uno o más de estos artículos mediante tal creación o atribución. 2. Ninguna disposición de este Convenio podrá interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante someta a imposición los montos comprendidos en la renta de un residente de ese Estado con respecto a sociedades de personas, fideicomisos (“trust”), sociedades u otras entidades en las que dicho residente posee participación. 3. El Convenio no será aplicable a una sociedad, fideicomiso u otra entidad que sea residente de un Estado Contratante y que efectivamente pertenezca a una o varias personas no residentes de ese Esta do, o que sea controlada directa o indirectamente por las mismas, si el monto aplicado por dicho Estado sobre la renta o patrimonio de la sociedad, fideicomiso, u otra entidad, es sustancialmente menor al monto que hubiese sido aplicado por el referido Estado (después de tomar en cuenta cualquier manera de reducción o compensación de la cantidad del impuesto, incluyendo una devolución, reintegro, contribución, crédito, beneficio a la sociedad, fideicomiso o sociedad de personas, o a cualquier otra persona) si todas las acciones de la sociedad o todos los intereses en el fideicomiso, u otra entidad, según sea el caso, pertenecieran efectivamente a una o varias personas naturales residentes de ese Estado. 4. En el evento en que una o más de las disposiciones del Convenio deriven resultados no pretendidos o contemplados por él, los Estados Contratantes deberán consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una solución mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio.

Artículo 27

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES. 1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4o, una persona que es miembro de una misión diplomática, oficina consular o misión permanente de un Estado Contratante ubicada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado será considerada, para los fines de este Convenio, como residente sólo del Estado que lo envía si dicha persona está sujeta en el Estado que la envía a las mismas obligaciones relativas a impuestos sobre rentas totales que los residentes de ese Estado.

Artículo 28

DISPOSICIONES VARIAS. 1. Las disposiciones de este Convenio no podrán interpretarse en el sentido de restringir de modo alguno cualquier exención, desgravación, crédito u otra deducción establecida por las leyes de un Estado Contratante para la determinación del impuesto exigido por ese Estado. 2. Para los fines del párrafo 3o del artículo 22 (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes convienen que, no obstante dicho párrafo, cualquier controversia entre ellos sobre si una medida cae dentro del ámbito de este Convenio puede ser sometida al Consejo para el Comercio de Servicios, según lo dispuesto en dicho párrafo, solamente con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda relativa a la interpretación de este párrafo será resuelta a tenor del párrafo 4o del artículo 24, o, en ausencia de un acuerdo en virtud de dicho procedimiento, de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado entre ambos Estados Contratantes. 3. Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberán, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si: a. dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y b. las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado. Para los fines de este párrafo, “plan de pensiones” incluye el plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de cada Estado Contratante. VII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

ENTRADA EN VIGOR. 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del Convenio se aplicarán: a. en Canadá, (i) en relación con el impuesto retenido en la fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor, y (ii) en relación con otros impuestos canadienses, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del pr imer día del mes de enero en el año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor. b. en Colombia, (i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; (ii) en los demás casos, desde la entrada en vigor del Convenio.

Artículo 30 (1/25)

DENUNCIA. Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de terminación por escrito, a través de la vía diplomática. En este caso, las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto: a. en Canadá, (i) respecto a impuestos retenidos en fuente en cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, después de la finalización de ese año calendario, y (ii) respecto a otros impuestos canadienses, por años tributarios que comiencen después de la finalización de ese año calendario. b. en Colombia, (i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso; (ii) en los demás casos, desde la fecha en que se da el aviso. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado este Convenio. HECHO en duplicado en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, en inglés, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos. Por Canadá, Firma ilegible. Por la República de Colombia, Firma ilegible. PROTOCOLO En el momento de proceder a la firma del Convenio entre Canadá y la República de Colombia y para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio: 1. Se entenderá que: a. Respecto del párrafo 3o del

Artículo 30 (2/25)

artículo 5o, a los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, el periodo durante el cual se realizan las actividades por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9o, se sumará al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares o son realizadas en conexión con el mismo sitio o proyecto. b. Respecto del párrafo 3o del artículo 5o, la planificación, los trabajos preparatorios y las actividades de supervisión se deberán considerar asociadas a una obra o proyecto de construcción o instalación, solamente si dicho trabajo o actividad se realiza en la obra o en el proyecto de construcción o instalación. c. Para propósitos del artículo 7o, las utilidades se le atribuirán a un establecimiento permanente según el párrafo 2o del artículo 7o como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte. El párrafo 3o del artículo 7o establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa, para propósitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan sido incurridos, se podrán deducir de las utilidades atribuibles al establecimiento permanente. Para aplicar este párrafo, la deducibilidad de estos gastos procederá siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales están sujetos, de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante en el cual está ubicado el establecimiento permanente. d. En el caso de Colombia, para los efectos de este Convenio, el término “buques” comprende todo tipo de naves. e. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2o del

Artículo 30 (3/25)

artículo 10, para el caso de Colombia, cuando una sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el párrafo 1o del artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse en Colombia a la tarifa del 15 por ciento, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Canadá. f. Para mayor certeza, el término “derecho” en el párrafo 4o del artículo 12 incluye los derechos contractuales a recibir pagos relativos a la prestación de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría. g. Si después de firmado el Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule disposiciones respecto de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que sean más favorables que aquellas dispuestas en el artículo 12 del Convenio, dichas disposiciones aplicarán automáticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones, como si dichas disposiciones se hubieren establecido en el Convenio. Dichas disposiciones aplicarán a este Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana competente le deberá informar a la autoridad canadiense competente, sin demora, que se han cumplido las condiciones de aplicación de este subpárrafo. h. Los párrafos 6o y 7o del

Artículo 30 (4/25)

artículo 13 son incluidos en el Convenio teniendo en cuenta la legislación interna de Canadá respecto de las reglas que aplican a la emigración de contribuyentes. En el momento de la firma de este Convenio, Colombia no tiene reglas similares en su legislación interna y, por lo tanto, se anticipa que estos párrafos solamente aplicarán, inicialmente, en casos de personas que dejan de ser residentes de Canadá. i. Respecto del párrafo 2o del artículo 20, se acordó que este sólo aplica en el caso de Canadá bajo el entendido de que, según la legislación interna de Colombia, los ingresos de un fideicomiso mantienen la caracterización legal del ingreso subyacente generado por ese fideicomiso. j. Para mayor certeza, el plazo límite de siete años a que se refiere el párrafo 3o del artículo 24 y el párrafo 3o del

Artículo 30 (5/25)

artículo 9o, será aplicable únicamente cuando en la legislación interna del Estado Contratante mencionado en primer lugar en dichos párrafos se prevea un plazo superior. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo. HECHO en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008, en duplicado, en inglés, francés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos. Por Canadá, LAWRENCE CANNON, Ministro de Asuntos Exteriores. Por la República de Colombia, JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE, Ministro de Relaciones Exteriores. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2009 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. ÁLVARO URIBE VÉLEZ. El Ministro de Relaciones Exteriores, JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), que por el

Artículo 30 (6/25)

artículo 1o de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores. Jaime Bermúdez Merizalde. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Óscar Iván Zuluaga. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional, en cumplimiento de los artículos 189 numeral 2, 150 numeral 16 y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canadá y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, y su Protocolo, hechos en Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2008. Los Acuerdos para evitar la Doble Tributación (ADT) internacional Generalidades La apertura económica trae implícito el fortalecimiento de la inversión, tecnología y capital entre los diferentes Estados quienes adoptan medidas para que estas resulten atractivas. Ahora bien, es sabido que uno de los factores que los inversionistas consideran a la hora de establecer una inversión en determinado país es el componente tributario. En este sentido, un factor que puede afectar el establecimiento de la inversión extranjera es el elevado nivel de tributación y la incertidumbre legislativa en este campo, aunados, en el mayor de los casos, al fenómeno de la doble tributación jurídica en la que una misma renta o un mismo bien resultan sujetos a imposición en dos o más países, al aplicársele impuestos similares durante un mismo periodo imponible.

Artículo 30 (7/25)

Los efectos económicos a nivel internacional causados por la tributación interna de los diferentes países, ha llevado a la necesidad de buscar soluciones, de carácter unilaterales, bilaterales e incluso multilaterales, con el fin de proporcionar medios para evitar los casos de doble o múltiple imposición. Puede afirmarse que las consecuencias más notorias del fenómeno de la doble imposición internacional son entre otras, la obstaculización al flujo de inversiones y tecnología entre los diversos países, una carga fiscal excesiva sobre el contribuyente, freno al desarrollo económico y particularmente a las inversiones extranjeras además un incremento acentuado de la evasión tributaria a nivel internacional. Los acuerdos para regularizar las relaciones impositivas entre los países y evitar el doble gravamen internacional se consolidan como uno de los mecanismos al que recurren los Estados para eliminar la doble imposición y por ende atraer la inversión foránea. Adicionalmente, merece resaltar que dichos acuerdos brindan seguridad a los contribuyentes, pues proporcionan estabilidad jurídica. Esta estabilidad se traduce en que con la firma de un tratado de esta naturaleza, el inversionista tiene la tranquilidad que las condiciones tributarias pactadas entre los Estados se mantendrán en el tiempo. En este punto, resulta importante anotar que los acuerdos para evitar la doble imposición tienen por objeto delimitar el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, en algunos casos se consagra el derecho de tributación exclusiva por parte de uno de los Estados contratantes o en otros se acuerda compartir tributación entre Estados. Debe indicarse que la potestad de los Estados para crear y fijar las bases gravables y demás elementos de los tributos se conserva en cabeza de ellos, pues en general, el criterio utilizado para delimitar el derecho de un Estado a someter a imposición determinadas rentas o patrimonio, se funda en distribuir la jurisdicción impositiva de los países con fundamento en criterios como la residencia o el origen o fuente del ingreso objeto de gravamen.

Artículo 30 (8/25)

Lo anterior, siempre dentro del objetivo perseguido: que los hechos económicos objeto del tratado no sean sometidos a tributación por dos o más países. En este sentido, los acuerdos para prevenir la doble tributación, no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo tales como costos o deducciones. Es importante tener en cuenta que los tratados de doble tributación de ninguna manera pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos, pues lo que se busca es que si una determinada renta o patrimonio ya tributó en un país determinado, no vuelva a ser objeto de imposición en otro país, sin que de ninguna manera y por efecto del tratado, una renta quede sin tributar en ninguno de los dos Estados. De igual manera, en razón de lo que la doctrina ha denominado principio de no agravación, los acuerdos para evitar la doble imposición no son creadores de mayores cargas tributarias pues estos se limitan a distribuir impuestos entre los países sin que tal objetivo tenga como consecuencia gravar a un contribuyente en exceso de lo que las leyes domésticas de los Estados han previsto. De otra parte, los acuerdos para evitar la doble imposición, de manera general, contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros así como mecanismos de resolución de controversias mediante un procedimiento amistoso entre los países. Tales acuerdos, además, buscan regular la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones de impuestos con el objeto de combatir la evasión y el fraude fiscal. El poder tributario en el ámbito del comercio internacional El poder tributario, definido como la potestad o derecho que detenta un Estado para someter a imposición a sus nacionales o residentes, se encuentra limitado por principios jurídicos que deben ser observados, principios tales como el de legalidad, igualdad, generalidad, y no confiscación.

Artículo 30 (9/25)

Además, existen limitaciones de orden político derivadas de la coexistencia, dentro de un mismo Estado, de distintas autoridades dotadas de poder tributario (nacional, regional y municipal). Para determinar la relación jurídica entre el Estado soberano y el sujeto pasivo, aquel determina criterios de vinculación tanto de naturaleza subjetiva como objetiva. Los primeros “subjetivos” toman en cuenta situaciones o circunstancias atinentes a los sujetos obligados a contribuir, dentro de las que, para el caso en estudio, destacan la nacionalidad, la residencia o la sede de negocios. Los segundos “objetivos” aluden al hecho generador del tributo, entendido como aquel hecho económico determinado en la ley y que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Con fundamento en criterios subjetivos como el de la nacionalidad o la residencia, los Estados obligan a sus nacionales o residentes a tributar sobre la generalidad de sus rentas “rentas mundiales” y patrimonio, sin atender al lugar en que tales rentas fueron generadas o sin consideración al lugar en que esté ubicado el patrimonio. Así mismo, atendiendo a criterios objetivos, los Estados gravan todo negocio o actividad desarrollada en su territorio, esto es, someten a su imposición las rentas generadas en su territorio, es decir, gravan las rentas de fuente nacional. Como consecuencia de lo anterior, en virtud de la sujeción a imposición sobre rentas mundiales, un residente o nacional de un Estado resulta gravado en el país en el cual es residente o nacional sobre las rentas que ha obtenido en países extranjeros, países que a su turno sometieron a imposición estas mismas rentas por considerarlas rentas de fuente nacional de esos Estados, generándose una doble tributación jurídica internacional.

Artículo 30 (10/25)

Ante esta problemática se han propuesto soluciones para evitar la doble tributación internacional, bien sea otorgando a un Estado el derecho exclusivo de gravar las rentas de sus residentes sin importar el lugar del mundo en donde estas han sido generadas, mientras que otra solución propuesta es la del derecho exclusivo de un Estado a gravar las rentas producidas en su territorio, sin tener en cuenta la residencia del beneficiario de tales rentas. Como es previsible, los países desarrollados, exportadores de capital, procuran pactar en sus tratados que las rentas obtenidas en el exterior por sus nacionales o residentes inversionistas sean gravadas en dichos Estados, con lo cual capturan tributación sobre rentas generadas en países del exterior “rentas de fuente extranjera”. Por el contrario, los países en desarrollo cuyos índices de inversión en el exterior son menores y son receptores de inversión, procuran que las rentas obtenidas por esas inversiones a favor de extranjeros o residentes en el exterior, sean gravadas en su territorio, esto es, en virtud de que corresponden a rentas de fuente nacional de ese Estado. Para resolver este inconveniente, la OCDE, la International Fiscal Association (IFA), la Interamerican Bar Association, el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario y el Mercado Común Centroamericano han unido esfuerzos en procura de alcanzar tres objetivos básicos: a) En la búsqueda de principios generales, susceptibles de adquirir el carácter de práctica uniforme internacional; b) En la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales; y c) En la armonización de legislaciones. Métodos internos implementados para la eliminación de la doble imposición internacional Uno de los métodos para la eliminación de la Doble Tributación Internacional es el método de la imputación que es utilizado en Colombia. Conforme con el método de la imputación, los impuestos pagados en el exterior por un residente de un Estado, pueden ser descontados del impuesto pagado en ese Estado de residencia por esas mismas rentas.

Artículo 30 (11/25)

Este método elimina parcialmente la doble imposición, pues la deducción o descuento del impuesto pagado en el extranjero se permite hasta el límite del impuesto que corresponde pagar en el Estado de residencia sobre esa misma renta. De esta manera, si la tarifa del impuesto pagado en el exterior es más alta que la que dicha renta pagada en el Estado de residencia, de todos modos subsiste la doble imposición internacional. Con la suscripción de convenios de doble imposición, el tratamiento de las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante será gravado únicamente en uno de los países suscriptores del tratado, o bien, la tributación será compartida con tarifa limitada en uno de los países suscriptores “país de la fuente”. Debido a este tratamiento, el método interno de eliminación de la doble imposición se hace más eficaz, como quiera, en el evento en que, en virtud de las disposiciones del tratado, un solo país grave determinada renta. Ello implica en sí mismo que no se da la doble tributación jurídica y, en el evento en que el convenio permita una tributación compartida, el hecho de que en uno de los países tenga una tarifa limitada “esto es, en el país de la fuente”, permite al inversionista solicitar en su país de residencia el descuento del total del impuesto que ha pagado en el exterior, eliminándose de esta manera la doble tributación jurídica internacional. Adicionalmente, al definirse en un convenio cuál país tiene la potestad impositiva sobre determinada renta, se proporcionan reglas más claras a los inversionistas. Por último, cuando se trate de tributación compartida, se garantiza un límite de tributación, situación que proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros. De otra parte, para combatir la evasión fiscal a nivel internacional el intercambio de información representa una necesidad para el desarrollo eficaz de las funciones de la administración tributaria. Se puede afirmar que la función de control de las obligaciones tributarias no representa cosa distinta que administrar y utilizar información.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

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Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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