Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

Ley Ordinaria · 1453 · 2011-06-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–111 de 111

Artículo 101

Con el fin de desarrollar la Política de Seguridad Ciudadana, el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República durante los seis meses siguientes a la sanción de esta ley, un proyecto de ley tendiente a establecer los aspectos relativos a la prevención del crimen y del delito, formación, educación y cultura de la no violencia en el país.

Artículo 102

Suprímase el numeral 4 del artículo 211 del Código de Policía, Decreto 1355 de 1970.

Artículo 103

POLÍTICA DE SALUD MENTAL EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y DE RESOCIALIZACIÓN DE JÓVENES. Autorízase la implementación de atención psicológica y psiquiátrica penitenciaria, en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de las personas con trastornos mentales recluidas en las cárceles colombianas, que incluya un programa articulado para la detección temprana de trastornos mentales en esta población.

Artículo 104

Confiérase por el término de seis (6) meses al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para ampliar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, creando los cargos que sean necesarios para que esta entidad pueda contar con los recursos humanos requeridos, en orden a investigar y judicializar eficazmente los hechos punibles cometidos por cualquier organización armada ilegal conforme a las normas aplicables.

Artículo 105

MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. El que manipule, reprograme, remarque o modifique los terminales móviles de los servicios de comunicaciones en cualquiera de sus componentes, con el fin de alterar las bases de datos positivas y negativas que se crearán para el efecto y que administrará la entidad regulatoria correspondiente, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de seis (6) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La reglamentación para la elaboración de las referidas bases de datos será máximo tres (3) meses después de expedida la ley. A más tardar el 1o de enero de 2012 las bases de datos deberán estar en funcionamiento. La pena se incrementará en una tercera parte, si quien realice las conductas descritas en el inciso anterior hace parte de una red, grupo u organización de carácter delincuencial o criminal. Queda excluido de este delito el desbloqueo de las bandas de los terminales móviles. En la misma pena incurrirá la persona que active terminales móviles de servicios de comunicaciones con violación de las disposiciones y procedimientos establecidos en la ley o fijados por la entidad regulatoria correspondiente. Los equipos terminales que hayan sido alterados, conforme a los verbos rectores de este tipo penal, serán decomisados por las autoridades de policía. Cuando la detección la haga el proveedor de servicios, procederá a efectuar la respectiva denuncia ante las autoridades competentes previa retención del equipo.

Artículo 106

Adiciónese un numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, así: 21. Definir las condiciones en las cuales los operadores de comunicaciones, comercializadores y distribuidores deberán garantizar que las bandas de los terminales móviles estén desbloqueadas para que el usuario pueda activarlos en cualquier red, así como definir las condiciones y características de bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de equipos terminales móviles, así como establecer las obligaciones de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de equipos terminales móviles, y las relativas al reporte de la información de identificación de dichos equipos ante la CRC y al suministro de esta información a los usuarios. Las bases de datos de que trata el presente numeral, deberán ser implementadas y administrativas <sic> de manera centralizada, a través de un tercero, por parte de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones y la información consignada en dichas bases de datos tendrá carácter público, sin perjuicio de la información que contenga datos personales, la cual será protegida de conformidad con lo establecido por la ley.

Artículo 107

DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES O QUIEN HAGA SUS VECES. Cuando esta ley haga referencia a la Dirección Nacional de Estupefacientes debe entenderse que se refiere a esta entidad o a quien la sustituya o haga sus veces, según lo determine el Gobierno Nacional.

Artículo 108

El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: 1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).

Artículo 109

RESPONSABILIDAD DE VIGILANCIA, CONTROL Y PREVENCIÓN. La responsabilidad de la vigilancia, control y prevención respecto a los integrantes de las barras, aficionados y asistentes a los eventos deportivos, será compartida entre los clubes deportivos y las autoridades pertinentes. El recaudo de las multas de las que trata el presente título, estará a cargo de Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), y así mismo este deberá reglamentar la fijación de los procedimientos, graduación de las sanciones y método mediante el cual los infractores sancionados podrán interpelar las mismas. Los recaudos que por este concepto se generen, el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) deberá destinarlos en programas de socialización y formación pedagógica que promuevan la paz, la tranquilidad, la convivencia en los estadios y escenarios deportivos.

Artículo 110

Créese la Comisión de Evaluación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes –SRPA– integrada por un (1) delegado/a del Ministerio del Interior, un (1) delegado/a del ICBF quienes serán copresidentes de la comisión; un (1) delegado/a de la Procuraduría, un (1) delegado/a de la Defensoría del Pueblo, un (1) delegado/a de la Fiscalía, un (1) delegado/a del Consejo Superior de la Judicatura, un (1) delegado/a de la Policía de Infancia y Adolescencia, un (1) delegado/a de la Alianza por la Niñez, un (1) delegados/ as del Observatorio del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Universidad Nacional, dos (2) delegados/as de entidades territoriales. La Comisión tendrá como propósito verificar que el Sistema cumpla la finalidad pedagógica, específica y diferenciada y que garantice la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño, para el cual fue creado. Dicha comisión ejercerá las siguientes funciones: -- Evaluar el proceso que soporta el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. -- Identificar los aspectos críticos de la aplicación y operación del Sistema y los vacíos en la articulación de las instituciones responsables del mismo y elaborar el diagnóstico en el término establecido en este artículo. -- Elaborar las recomendaciones pertinentes para lograr los ajustes necesarios identificados en los dos puntos anteriores. Estas recomendaciones deberán estar acompañadas de un Plan de Acción que permita a las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes ejecutar los correctivos de una manera eficaz y pertinente. -- La Comisión de Evaluación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPA desarrollará la evaluación en un plazo no mayor a seis meses a partir de la expedición de la presente ley.

Artículo 111

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias. ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia, GERMÁN VARGAS LLERAS. El Ministro de Defensa Nacional, RODRIGO RIVERA SALAZAR. El Ministro de la Protección Social, MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA. <Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1681231> Anterior

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Capítulo I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Parte de — la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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