Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

Ley Ordinaria · 1453 · 2011-06-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 111

Artículo 81

El artículo 78 de la Ley 1395 de 2010 que adiciona el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, con el artículo 12-A quedará así: Artículo 12-A. Durante la fase inicial y de investigación con el propósito de recaudar pruebas que fundamenten el trámite de extinción, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación: a) Registros y allanamientos; b) Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares; c) Recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y vigilancia de cosas. Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación, se deberá proferir resolución de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica. El control de garantía y legalidad se hará ante los jueces de extinción de dominio.

Artículo 82

El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso así lo ameriten. La notificación de quien debe ser notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: a) En el lugar de habitación; b) En el lugar de trabajo; c) En el lugar de ubicación de los bienes. En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por ende la resolución de inicio se le notificará por estado. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida cautelar. Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas. 1. La resolución de inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio expedito de comunicación. 2. En la resolución de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. 3. Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición. 4. Concluido el término probatorio, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días. 5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas: a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable; b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable. En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta; c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia. 6. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión. Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes. En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.

Artículo 83

El artículo 14A de la Ley 793 de 2002 quedará así: Artículo 14A. Recursos. En los procesos de extinción de dominio únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes providencias: a) La resolución de inicio, en el efecto devolutivo; b) La resolución de inhibición, en el efecto suspensivo; c) La resolución de procedencia, en el efecto devolutivo; d) La resolución de improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, en el efecto suspensivo; e) En los demás casos de resolución de improcedencia, en el efecto devolutivo; f) La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo. La providencia que deniegue el recurso de apelación sólo será susceptible de recurso de reposición, salvo cuando se trate de la apelación de la sentencia de primera instancia, evento en el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio la solicitud de copias para la interposición del recurso de queja.

Artículo 84

El artículo 16 de la Ley 793 de 2002, quedará así: Artículo 16. Causales o nulidad. Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior.

Artículo 85

REQUERIMIENTOS. La Ley 793 de 2002 tendrá un artículo 19C, el cual quedará así: Artículo 19C. Requerimientos. Las entidades públicas como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Catastro departamental, Instrumentos Públicos, Notariado y Registro, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), entre otras; así como entidades privadas que sean objeto de requerimientos por parte de policía judicial, en razón de su objeto social, deberán atender dichos requerimientos de manera inmediata, oportuna y gratuita, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles una vez radicado el requerimiento. Los gastos de envío serán asumidos por la entidad que expide los documentos, el servidor público responsable en una entidad pública que incumpla con el tiempo establecido incurrirá en falta disciplinaria. Las sociedades que incumplan este requerimiento en el plazo serán sancionadas con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

Artículo 86

VIGENCIA DE LAS NORMAS SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Las normas sobre extinción de dominio a que se refiere esta ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los procesos iniciados con anterioridad a la presente a la ley. El tránsito de legislación se sujetará a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de notificaciones personales y emplazamientos, el fiscal del caso tendrá la facultad de disponer que se surtan íntegramente con base en lo establecido en esta ley, evento en el cual ordenará dejar sin valor y efecto las actuaciones tendientes a notificar y emplazar que se pudieron haber surtido con base en la legislación anterior. MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA RELACIONADAS CON EL CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA.

Artículo 87

FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. El artículo 89 de la Ley 1098 de 2006 modificará los numerales 16, 17 y tendrá un numeral 18, los cuales quedarán así: 16. Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión. De manera excepcional, la Policía de Infancia y Adolescencia a solicitud del operador, de la autoridad judicial o administrativa podrá realizar control interno en casos de inminente riesgo en la integridad física y personal de los adolescentes o de los encargados de su cuidado personal. 17. Prestar la logística y el recurso humano necesario para el traslado a donde haya lugar de niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal cuando así lo dispongan las autoridades judiciales y administrativas. El cumplimento de este numeral no excluye la corresponsabilidad de los entes territoriales. 18. Los Comandantes de Estación de acuerdo con su competencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, en cumplimiento de las funciones establecidas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del presente artículo, de conformidad con los principios rectores y lineamientos establecidos en este Código.

Artículo 88

CONCEPTO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El artículo 160 de la Ley 1098 de 2006 quedará así: Artículo 160. Concepto de la privación de la libertad. Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en un establecimiento público o privado, con personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos, y experiencia probada; ordenada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad. Los centros deben cumplir con las condiciones de seguridad para evitar la evasión de los adolescentes. Si el adolescente se evade, el juez deberá, de manera inmediata, ordenar su aprehensión y la revisión de la sanción.

Artículo 89

SANCIONES. El artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 quedará así: Artículo 177. Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: La amonestación. Imposición de reglas de conducta. La prestación de servicios a la comunidad. La libertad asistida. La internación en medio semicerrado. La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas o centros de atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo 1. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.
Parágrafo 2. El juez que dictó la sanción será el competente para controlar su ejecución.
Parágrafo 3. Los centros de atención especializada deberán cumplir lo establecido en los artículos 50 y 141 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Artículo 90

LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 quedará así: Artículo 187. La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño.

Parágrafo 1. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones.

Artículo 91

SANCIÓN PARA CONTRAVENCIONES DE POLICÍA COMETIDAS POR ADOLESCENTES. El artículo 190 de la Ley 1098 de 2006 quedará así: Artículo 190. Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes serán sancionadas de la siguiente manera: Será competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el Alcalde Municipal. Cuando las contravenciones dé lugar a sanciones pecuniarias, estas serán impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y este será responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo por jurisdicción coactiva, conmutable con trabajo comunitario. Los sancionados por contravenciones serán incluidos en programas pedagógicos de educación liderados por las Alcaldías.

Artículo 92

EMANCIPACIÓN JUDICIAL. Adicionar un numeral 5 al artículo 315 del Código Civil, modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974, el cual quedará así: 5. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.

Artículo 93

EXPLOTACIÓN DE MENORES DE EDAD. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El que utilice, instrumentalice, comercialice o mendigue con menores de edad directamente o a través de terceros incurrirá en prisión de 3 a 7 años de prisión y el menor será conducido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para aplicar las medidas de restablecimientos de derechos correspondientes. La pena se aumentará a la mitad cuando el actor sea un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Artículo 94

Adiciónese dos nuevos parágrafos al artículo 42 de la Ley 1098 de 2006, así:

Parágrafo 1. Considérese obligatorio que todas las instituciones educativas públicas y privadas estructuren un módulo articulado al PEI –Proyecto Educativo Institucional– para mejorar las capacidades de los padres de familia y/o custodios en relación con las orientaciones para la crianza que contribuyan a disminuir las causas de la violencia intrafamiliar y sus consecuencias como: consumo de sustancias psicoactivas, embarazo en adolescentes, deserción escolar, agresividad entre otros.
Parágrafo 2. Las Secretarías de Educación Municipal y Departamental deberán orientar y supervisar las estrategias y metas del sistema psicopedagógico y las Instituciones deberán consignarlo dentro del Proyecto Educativo Institucional –PEI– como de obligatorio cumplimiento.

Artículo 95

POLÍTICA PÚBLICA DE PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL. Dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional, en coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Política Criminal y Penitenciaria, elaborará bajo un enfoque de derechos la Política Pública de prevención de la delincuencia juvenil con la participación integral y concertada de las instituciones que conforman el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y la Procuraduría General de la Nación. Las organizaciones juveniles registradas y con personería jurídica podrán participar y ser escuchadas en la construcción de la política pública de prevención de la delincuencia juvenil. En desarrollo de la política tratada en este artículo, se establecerán los roles y responsabilidades de las entidades territoriales, las cuales en virtud de los principios constitucionales, de coordinación, concurrencia y subsidiaridad entre los diferentes niveles de la administración pública, destinarán y apropiarán los recursos correspondientes para su implementación.

Parágrafo 1. Para efectos de la preparación de la Política Pública de Prevención de la Delincuencia Juvenil se podrá invitar a los organismos multilaterales de los que Colombia hace parte.

Artículo 96

ASISTENCIA Y REHABILITACIÓN DE ADOLESCENTES. Los Centros de Atención Especializada contarán con programas pedagógicos y de rehabilitación para los adolescentes internados en ellos y que tengan problemas de drogadicción. Los programas de que trata el presente artículo estarán a cargo de profesionales especializados y quienes deberán brindar todos los elementos para la recuperación y resocialización del adolescente.

Parágrafo 1. Todas las entidades y establecimientos públicos dentro del Copaso –Comité Paritario de Salud Ocupacional– entidad adscrita al Ministerio de la Protección Social, deberán incluir la ejecución de talleres que conlleven a concientizar a sus funcionarios en los factores protectores para la prevención de violencia intrafamiliar, sus deberes y derechos, prevención del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas y embarazos no deseados, para así ayudar a disminuir los riesgos laborales que esta circunstancia conlleva.
Parágrafo 2. Las entidades y establecimientos públicos deben presentar la inclusión del ítem de factores para la prevención de la videncia <sic> intrafamiliar dentro del plan de trabajo, según el artículo 21, literal f), artículo 35 y 63 del Decreto 1295 de 1994.

Artículo 97

El que dentro de un espectáculo deportivo, estadio, cancha, tribuna, en el entorno de este, o con ocasión del evento deportivo comete cualquiera de las siguientes conductas, incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir a escenarios deportivos por un periodo entre seis (6) meses a tres (3) años: 1. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma de fuego, arma blanca, u objetos peligrosos. 2. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de estupefacientes. 3. Promover o causar violencia contra miembros de la fuerza pública, con el fin de evitar que esta ejecute un acto propio del servido. 4. Invadir el terreno de juego en torneo profesional. 5. No atienda las recomendaciones de los cuerpos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público, en torneo profesional. 6. Pretender ingresar o ingerir bebidas alcohólicas en torneo de fútbol profesional. Serán agravantes de la conducta cualquiera de las que a continuación se enumeran, y en tal caso tendrán como sanción multa de ocho (8) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir a escenarios deportivos por un periodo entre un (1) año a seis (6) años: 1. Ser organizador o protagonista en el evento deportivo. 2. Ser dirigente de un club con deportistas profesionales. 3. Actuar bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.

Artículo 98

INCITACIÓN A LA AGRESIÓN FÍSICA O VERBAL, O DAÑOS A INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, PÚBLICA, RESIDENCIAL O COMERCIAL CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULO DEPORTIVO. Sin perjuicio de las penas contempladas en la Ley 599 de 2000, el que dentro de un espectáculo deportivo, estadio, cancha, tribuna, en el entorno de este, o con ocasión del evento deportivo incite o cometa acto de agresión física o verbal sobre otra persona, o daños a infraestructura deportiva pública, residencial o comercial, será sancionado con una multa y la prohibición de ingresar a escenarios deportivos de la siguiente forma: a) Agresión física: La multa será de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir a escenarios deportivos por un período entre tres (3) años y cinco (5) años; b) Agresión verbal: La sanción será a través de trabajo social con la comunidad sobre la formación pedagógica para la prevención y el desarrollo social de la convivencia en los escenarios deportivos. En caso de reincidencia, la multe será de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir a escenarios deportivos por un período entre un (1) año hasta tres (3) años; c) Daño a infraestructura deportiva, pública, residencial o comercial, la multa será de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir a escenarios deportivos por un período entre dos (2) años y cuatro (4) años. OTRAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA.

Parágrafo 1. Se entenderá por infraestructura deportiva, los estadios, las canchas, escenarios deportivos, instalaciones de los clubes, centros de entrenamiento y se hace extensivo a los medios de transporte que movilicen jugadores, directivos e hinchas.
Parágrafo 2. El menor de edad que incurra en las conductas descritas será conducido por la Policía Nacional para que se llame a quienes ostenten la patria potestad y hacerlos solidarios en las sanciones aquí previstas y a que hubiere lugar. Se iniciará proceso de pérdida de custodia del menor.

Artículo 99

El artículo 128 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 128. Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso. En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas. En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen. Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante.

Artículo 100

Toda persona que obtenga el permiso para el porte de armas, deberá contratar una póliza de responsabilidad civil, para amparar los daños y perjuicios a terceras personas derivada del uso de la misma. Dicha póliza deberá ser expedida por una compañía de seguros debidamente autorizada. El valor asegurado por cada arma autorizada, no será inferior a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Parte de — la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma