Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

Ley Ordinaria · 1450 · 2011-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 276

Artículo 141

PRUEBAS SABER. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 142

RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS DEL SECTOR EDUCATIVO. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del Sistema General de Participaciones para educación, los departamentos, distritos y municipios certificados en educación, deben administrar eficientemente las plantas de personal docente y directivo docente, requeridas para la prestación del servicio público educativo, ajustando estas plantas a la matrícula efectivamente atendida, de acuerdo con las relaciones técnicas establecidas para cada zona, y el nivel educativo, en las normas vigentes. Las entidades territoriales podrán contratar con cargo al Sistema General de Participaciones para educación, la prestación del servicio únicamente cuando se demuestre al Ministerio de Educación Nacional la insuficiencia en la capacidad oficial instalada. Los sobrecostos generados, que superen los recursos asignados por prestación de servicios del Sistema General de Participaciones, serán asumidos exclusivamente por la entidad territorial certificada en educación con recursos propios de la misma.

Artículo 143

CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA. El Ministerio de Educación Nacional podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de construcción, mejoramiento en infraestructura y dotación de establecimientos educativos oficiales urbanos y rurales. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de inversión y, con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de los proyectos.

Parágrafo 1. Para mitigar los efectos ocasionados por desastres naturales, que afecten la infraestructura y la prestación del servicio educativo, las autoridades nacionales y territoriales podrán disponer la inversión de recursos públicos para el reasentamiento, la reparación, reforzamiento, rehabilitación o restauración de inmuebles afectos al servicio público educativo, en los cuales se venía atendiendo, o se atenderá, matrícula oficial en virtud de cualquier relación jurídica legalmente celebrada, aún respecto de bienes que no sean de propiedad del Estado, si los inmuebles se destinen o vayan a destinarse de manera permanente o temporal al servicio público educativo, siempre que medie el consentimiento del propietario, en cuyo caso la autoridad local de la entidad territorial certificada en educación responsable de garantizar la prestación del servicio educativo, concertará con este, los términos de las compensaciones a que pueda haber lugar.

Artículo 144

TIEMPO ESCOLAR Y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

Artículo 145

PROGRAMA DE EDUCACIÓN EN ECONOMÍA Y FINANZAS. El Ministerio de Educación Nacional incluirá en el diseño de programas para el desarrollo de competencias básicas, la educación económica y financiera, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994.

Artículo 146

ATENCIÓN EDUCATIVA A LA POBLACIÓN CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

Artículo 147

CALIDAD. En desarrollo del Capítulo Segundo de la Ley 115 de 1994 y del artículo 53 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional apropiará recursos para financiar programas tendientes al mejoramiento de la calidad de la educación, a través de proyectos de formación, capacitación y actualización de docentes, dotación de materiales pedagógicos, educación ambiental, educación sexual, y prevención en abuso sexual infantil, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto registre y ejecute el Ministerio de Educación Nacional en asocio con las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas, quienes velarán por que los efectos de los proyectos lleguen hasta las aulas y coadyuven con la formación de ciudadanos integrales, con sentido de responsabilidad y autonomía; con respeto a los valores ancestrales, familiares, culturales y personales y con capacidad crítica y propositiva.

Artículo 148

SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.

Artículo 149

CONECTIVIDAD EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 150

SUBSIDIOS EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 151

CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar (CCF) harán parte del Sistema de Protección Social del país, de acuerdo a los lineamientos definidos en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo que hacen parte integral de esta ley. Se integrarán al conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de sus afiliados, y armonizarán sus acciones con los lineamientos estipulados para el Sistema. En todo caso el Sistema de Compensación Familiar como prestación social seguirá rigiéndose por las normas que lo regulan.

Artículo 152

PLAN PLURIANUAL NACIONAL DE UNIVERSILIZACIÓN Y UNIFICACIÓN EN SALUD. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 153

JUNTAS TÉCNICO-CIENTÍFICAS DE PARES. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 154

PRESTACIONES NO FINANCIADAS POR EL SISTEMA. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 155

PRESCRIPCIÓN COFINANCIACIÓN RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 156

PROGRAMA TERRITORIAL DE REORGANIZACIÓN, REDISEÑO Y MODERNIZACIÓN DE LAS REDES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - ESE. El Programa deberá considerar como mínimo el diagnóstico de la situación de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y del conjunto de la red en cada territorio incluyendo los componentes de acceso a la prestación de servicios, eficiencia en su operación y sostenibilidad financiera, los posibles efectos de la universalización y unificación sobre el financiamiento y operación de la misma, las fuentes de recursos disponibles, la definición y valoración de las medidas y acciones que permitan fortalecer la prestación pública de servicios, los ingresos y gastos y su equilibrio financiero, incluyendo medidas de ajuste institucional, fortalecimiento de la capacidad instalada, mejoramiento de las condiciones de calidad en la prestación y de la gestión institucional con especial énfasis en las relacionadas con el recaudo de ingresos por venta de servicios y deberá considerar adicionalmente lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011, en lo pertinente. El Ministerio de la Protección Social tendrá a su cargo viabilizar el programa respectivo de cada entidad territorial competente; definir el proceso de aprobación, la metodología, los criterios e indicadores que deberán contener estos programas, los cuales en cualquier caso estarán en armonía con los planes financieros integrales del régimen subsidiado territoriales. En el caso de los municipios certificados, el programa deberá contar con el concepto favorable del departamento respectivo. El programa se financiará por la Nación y las entidades territoriales de acuerdo a lo establecido por el artículo 83 de la Ley 1438 de 2011 y con cargo a los recursos territoriales destinados a la prestación de los servicios de salud, entre los cuales se deberán contemplar los recursos propios, las rentas cedidas, incluidos los recursos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 1393 de 2010, los recursos de ETESA en liquidación o de la entidad que haga sus veces y aquellos que la entidad territorial decida asignar para el efecto, lo cual deberá quedar previsto en los planes financieros integrales territoriales del Régimen Subsidiado.

Parágrafo 1. La definición de un Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de ESE podrá considerarse como parte del programa de saneamiento fiscal y financiero, con el cumplimiento de todos los términos y requisitos establecidos en la Ley 617 de 2000 y sus decretos reglamentarios y de conformidad con el numeral 76.14.3 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 en el caso de municipios y distritos.
Parágrafo 2. Transitorio. Los recursos del Presupuesto General de la Nación -vigencia 2011, destinados al programa al que se refiere el presente artículo podrán ejecutarse bajo la modalidad de créditos condonables.

Artículo 157

PAGOS A IPS. El pago que las entidades territoriales competentes realicen a las IPS públicas o privadas, por la prestación del servicio de salud a la población pobre no afiliada y a aquellos afiliados en lo no cubierto con subsidios a la demanda, deberá soportarse en la compra de servicios de salud mediante modalidades de pago que sean consistentes con la cantidad y valor de los servicios efectivamente prestados, en los términos convenidos en los respectivos contratos. La transferencia de recursos no constituye modalidad de pago. Solo podrán transferirse recursos cuando procuren garantizar los servicios básicos por entidades públicas donde las condiciones del mercado sean monopólicas y las entidades prestadoras no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, conforme las condiciones y requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 158

PROGRAMA NACIONAL DE HOSPITAL SEGURO. En el marco del Programa Nacional de Hospital Seguro frente a Desastres, se fomentará la integración de los diferentes sectores y actores responsables de su implementación, fortaleciendo la capacidad de respuesta de las instituciones prestadoras ante emergencias y desastres y las acciones preventivas necesarias para su adecuada operación. Además, se desarrollará un sistema de seguimiento y evaluación al Programa. En el marco de dicho programa el Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta los desarrollos territoriales, podrá modificar el plazo para las acciones de reforzamiento estructural señalado en el parágrafo 2o del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, y en el artículo 35 de la Ley 1151 de 2007.

Artículo 159

MECANISMO DE RECAUDO Y GIRO. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 160

REGULACIÓN DE LOS COSTOS DE ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN. En desarrollo del artículo 15 de la Ley 797 de 2003, se podrán definir con base en estudios técnicos y financieros mecanismos que optimicen el flujo de recursos y los costos asociados al manejo de la información y procesos de afiliación y recaudo a cargo de las administradoras, incluyendo topes a la remuneración de los servicios relacionados con estos procesos.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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