Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.

Ley Ordinaria · 1450 · 2011-06-16 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 276

Artículo 181

ARTICULACIÓN DE LA POLÍTICA DE RESTABLECIMIENTO SOCIOECONÓMICO PARA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA. El Gobierno Nacional pondrá en marcha un mecanismo de coordinación que brinde soluciones integrales para los hogares víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, en materia de vivienda, generación de ingresos y restitución o compensación de los derechos sobre la tierra en los eventos que exista; de igual manera, realizará acompañamiento y seguimiento a la materialización de dichas soluciones. Para lo anterior se tendrá en cuenta principalmente las necesidades de los hogares desplazados por la violencia y las características particulares del territorio. Las entidades del orden nacional que tienen oferta y programas dirigidos a la población víctima del desplazamiento forzado por la violencia en los temas antes mencionados, programarán, asignarán, focalizarán y ejecutarán de manera integral y articulada la provisión de los bienes y servicios públicos prestados de acuerdo con las soluciones brindadas. Para lo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará lo correspondiente.

Artículo 182

DETERMINACIÓN DE CRITERIOS PARA LA SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD INDIVIDUAL MANIFIESTA OCASIONADA POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 183

INVERSIÓN ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA Y DAMNIFICADA POR DESASTRES NATURALES. Con el fin de prevenir el desplazamiento forzado por la violencia y, desarrollar soluciones duraderas para la Población Desplazada en el marco del retorno y las reubicaciones, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley 715 del 2001, las Entidades territoriales podrán realizar inversiones en otras entidades territoriales. Estas medidas también podrán ser adoptadas para atender de manera expedita a los damnificados de desastres naturales en las distintas etapas de atención de la emergencia, que incluye actividades de reubicación y reconstrucción.

Artículo 184

INCENTIVOS PARA LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN EL MARCO DE LA POLÍTICA PARA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA. En la asignación regional indicativa de la inversión nacional se tendrá como criterio de priorización a las entidades territoriales que sean certificadas por su gestión en la política de prevención, protección y atención a la población víctima del desplazamiento forzado por la violencia, por el Ministerio del Interior y de Justicia, para lo cual, el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada establecerá los criterios pertinentes.

Artículo 185

EMPLEO TRANSITORIO PARA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 186

MEDICIÓN DE INDICADORES DE GOCE EFECTIVO DE DERECHOS. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015> CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ.

Artículo 187

ATENCIÓN A POBLACIÓN EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN. El Gobierno Nacional establecerá una oferta diferenciada para la atención económica y social de la población en proceso de reintegración, la cual será implementada por cada sector de forma articulada según la ruta de reintegración vigente. Así mismo, promoverá la inclusión de los lineamientos de la política de reintegración en los niveles territoriales.

Artículo 188

EXENCIÓN DE PAGOS DERECHOS LIBRETA MILITAR. Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6o de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9o de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares.

Artículo 189

REMISIÓN DE INVENTARIO DE BIENES INMUEBLES RURALES INCAUTADOS Y EXTINGUIDOS. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 190

ESTÍMULO A LA FUMIGACIÓN CON ULTRALIVIANOS. A fin de favorecer el desarrollo agrícola y la incorporación de nuevas tecnologías con mejores condiciones técnicas, económicas y ambientales, la Aeronáutica Civil reglamentará las condiciones y requisitos técnicos para la operación de vehículos aéreos ultralivianos en actividades agrícolas y pecuarias.

Artículo 191

INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL. El Ministerio de Defensa Nacional podrá enajenar o entregar en administración la infraestructura militar y policial estratégica que sea de su propiedad, para lo cual podrá regirse por las normas de derecho privado o público y canalizar y administrar los recursos provenientes de su enajenación a través de los fondos internos del sector. Los plazos de los procedimientos para obtener las licencias que se requieran se reducen a la mitad. La enajenación y destinación de los recursos provenientes de la misma, deberá responder a un plan que elaborará el Ministerio de Defensa Nacional y estará sujeta a aprobación del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 192

INFRAESTRUCTURA ESTRATÉGICA DEL SECTOR DEFENSA. Adiciónese el artículo 8o de la Ley 388 de 1997, con el siguiente numeral: "15. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional".

Artículo 193

PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. El Gobierno Nacional apropiará las partidas presupuestales necesarias para superar el represamiento de los ascensos del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Artículo 194

CONCESIÓN DE CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 195

FORTALECIMIENTO DE LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL. El direccionamiento estratégico de la Política Nacional de Consolidación Territorial será responsabilidad del Consejo de Seguridad Nacional. El Gobierno Nacional determinará y revisará periódicamente las zonas de intervención, y creará y fortalecerá los mecanismos institucionales de gerencia y coordinación civil del orden nacional y regional para su implementación, aprovechando y fortaleciendo las capacidades del Centro de Coordinación de Acción Integral de la Presidencia de la República (CCAI) y sus Centros de Coordinación Regionales (CCR). Las entidades nacionales del nivel central priorizarán esfuerzos y recursos de inversión destinados al logro de los objetivos y estrategias de la Política Nacional de Consolidación Territorial en las zonas focalizadas de conformidad con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo. Para ello, se podrán establecer mecanismos especiales de presupuestación basados en la coordinación interinstitucional. El Gobierno Nacional coordinará con las entidades territoriales para promover la priorización de recursos de inversión destinados al logro de estos objetivos y estrategias. El Gobierno Nacional coordinará con la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para promover la priorización de recursos de inversión destinados al logro de los objetivos y estrategias de la Política Nacional de Consolidación Territorial en las zonas focalizadas de conformidad, con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 196

COORDINACIÓN PARA COMBATIR EL CRIMEN ORGANIZADO. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Artículo 197

APOYO A LA DESCONGESTIÓN JUDICIAL Y GARANTÍA DE ACCESO EFICAZ A LA JUSTICIA. El Gobierno Nacional, en coordinación y bajo el marco del respeto a la autonomía de la rama judicial, apoyará las acciones que permitan aumentar la eficiencia y eficacia de la gestión judicial, garanticen la descongestión de los despachos judiciales y permitan alcanzar una justicia al día para todos los ciudadanos. Con este propósito, el CONPES emitirá las recomendaciones necesarias para garantizar los siguientes aspectos relacionados con la administración de justicia: a) Adecuada en presencia del territorio nacional de los tribunales y juzgados requeridos para atender, en debida forma, la demanda por los servicios de justicia y la necesaria presencia institucional de la Rama Judicial en el territorio; b) Adecuados medios tecnológicos, de infraestructura y de personal que garanticen la eficiente tramitación de los procesos, la atención de los usuarios y el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones; c) El plan de descongestión previsto en el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011, se aplicará a todas las jurisdicciones; d) Adecuada implementación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos –MASC– desjudicialización y ejercicio de funciones jurisdiccionales para autoridades administrativas; e) Adecuada implementación de los planes, programas y mecanismos de conciliación, transacción y reconocimiento judicial de derechos por parte de las entidades públicas, para hacer efectivo el derecho a la igualdad y la reducción de la ligitiosidad; f) De la misma forma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, emitirá concepto previo sobre la distribución que se haga, entre las diferentes jurisdicciones, del presupuesto de inversión, descongestión y recursos extraordinarios de la Rama Judicial, incluyendo las necesidades de la jurisdicción disciplinaria. Así mismo, dicha Comisión ejercerá la vigilancia y control que de la anterior distribución deba ejecutar la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura y el director ejecutivo de la Rama Judicial.

Artículo 198

DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial.

Artículo 199

FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA EN MATERIA DE Y DESCONGESTIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012. Sentencia C-156-13>

Artículo 200

GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley. Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal. Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición. El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado para los de primera. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010. Los términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma