Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.

Ley Ordinaria · 143 · 1994-07-11 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–97 de 97

Artículo 81

<Ver Notas del editor> La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los criterios para establecer las transacciones de electricidad entre las empresas eléctricas y los usuarios no regulados durante el período de transición hacia un mercado libre, según lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley. El término de transición será de tres años.

Artículo 82

<Ver Notas del Editor> El desmonte de los valores cobrados por encima de los costos a la entrada en vigencia de esta Ley, se hará de manera gradual y de forma concomitante con el establecimiento y pago efectivo de la compensación tarifaria correspondiente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá para cada empresa el programa de transición correspondiente; su aplicación estará condicionada al ingreso de los subsidios externos en un monto igual a los valores cobrados en exceso, siempre y cuando éstos no se originen en ineficiencias de gestión. Su determinación se hará mediante la comparación de los costos reales con la estructura óptima de costos de prestación del servicio.

Artículo 83

En la interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en cuenta los mandatos constitucionales, los principios, fines y disposiciones establecidas en la ley, los principios generales del derecho, los postulados que rigen la función administrativa y las normas que regulan la conducta de los servidores públicos.

Artículo 84

De conformidad con lo que disponga el Estatuto de Contratación Administrativa, las entidades del sector no exigirán a los oferentes de bienes y servicios de origen nacional requisitos y condiciones distintos a los requeridos a los oferentes de bienes y servicios extranjeros. Si el Gobierno Nacional lo considera conveniente, cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión en el sector energético se dispondrá la desagregación tecnológica.

Artículo 85

Las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquéllos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 86

Todas las Empresas oficiales del orden nacional, departamental y, municipal para efectos de tramitación de empréstitos externos o aquellos provenientes del Ministerio de Hacienda, Findeter, Fonade, FEN y demás organismos oficiales de financiación, deberán presentar el correspondiente paz y salvo eléctrico.

Artículo 87

El Gobierno Nacional creará las condiciones a través del Ministerio de Minas y Energía, los entes del estado, las Universidades y la empresa privada, para la investigación, desarrollo y aprovechamiento de pequeñas centrales hidroeléctricas y otras fuentes alternas de energía.

Artículo 88

Cuando el país se vea abocado a ejecutar un racionamiento de energía eléctrica, ya sea por limitaciones técnicas o catástrofe natural este se llevará a cabo siguiendo los lineamientos trazados por el estatuto de racionamiento que con tal fin establecerá la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Este estatuto debe estar inspirado en los principios de solidaridad y equidad para que todas las regiones atendidas por el sistema interconectado nacional participen en la distribución nacional del déficit energético.

Artículo 89

Autorízase al Presidente de la República para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, proceda a dictar las normas necesarias para reformar la estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energía para adecuarla a las disposiciones contenidas en la presente Ley. En desarrollo de estas atribuciones, podrá suprimir, organizar, modificar, redistribuir, fusionar o crear las dependencias internas, asignarles sus funciones y reestructurar la planta de personal.

Artículo 90

La Nación podrá capitalizar directa o indirectamente a la Empresa Multipropósito de Urrá S.A. Dentro de la capitalización se podrán incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la Nación. La capitalización se llevará a cabo mediante la adquisición de acciones de la Empresa Multipropósito de Urrá S.A., por su valor nominal de mil pesos ($1.000.00).

Artículo 91

Facúltese al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Electrificadora de San Andrés y Providencia.

Parágrafo 1. Créase una Comisión Asesora integrada para tal efecto por el Ministro de Minas y Energía, el Gobernador del Departamento, el Alcalde del Municipio de San Andrés, dos representantes de los usuarios y dos representantes del sector privado de las islas.

Artículo 92

<Ver Notas del Editor> El Ministerio de Minas y Energía participará del Sistema Nacional de Cofinanciación en la ejecución de los planes y proyectos que se relacionan directamente con la electrificación de las entidades territoriales y hará parte integrante de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI.

Parágrafo 1. Las entidades del sector eléctrico participarán en forma directa en la ejecución de los proyectos relacionados con la electrificación de las entidades territoriales.

Artículo 93

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, podrá establecer subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energía eléctrica para bombeo en acueductos públicos, en los municipios de las categorías Sexta, Quinta y Cuarta definidas en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994.

Artículo 94

Las apropiaciones presupuestales asignadas a la Unidad de Planeación Minero Energética y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para la vigencia fiscal de 1994, se seguirán ejecutando por la Unidad de Planeación Minero Energética y la Comisión de Regulación de Energía y Gas de que tratan los artículos 13 y 21 de la presente Ley. Estas dependencias asumirán todas las obligaciones contraídas con cargo a dichos recursos presupuestales, así como las obligaciones legales.

Parágrafo 1. Los funcionarios que se encuentren vinculados a las plantas de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y de la Unidad de Planeación Minero Energética continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el Gobierno Nacional adopte la estructura interna y la planta de personal de los nuevos organismos de regulación y planeación del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 95

Nómbrase una Comisión de Seguimiento al desarrollo de esta Ley conformada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las Comisiones Quintas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes.

Artículo 96

Para efecto de las excepciones que consagra el artículo referente a "Concordancias y derogaciones" de la Ley sobre el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en todo lo referente a energía eléctrica, en el caso específico que sean contrarias, se aplicará preferentemente esta Ley especial.

Artículo 97

La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los artículos 17 y 18 y el artículo 12 de la Ley 19 de 1990. JORGE RAMÓN ELÍAS NADER. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMÍN Anterior

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Capítulo I — Sin título
Capítulo X — DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
Capítulo II — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo III — DE LA PLANEACIÓN DE LA EXPANSIÓN.
Capítulo XII — Sin título
Capítulo IV — DE LA REGULACION.
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo V — DE LA GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD.
Capítulo VI — DE LA INTERCONEXIÓN.
Capítulo VII — DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL.
Capítulo VIII — DE LAS TARIFAS POR ACCESO Y USO DE LAS REDES.
Capítulo IX — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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