Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.

Ley Ordinaria · 143 · 1994-07-11 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 97

Artículo 61

El concesionario deberá cumplir las órdenes e instrucciones que por razones de interés general imparta el concedente en cuanto a la forma y las condiciones en que el servicio se debe prestar, aunque impliquen modificaciones en los términos estipulados en el contrato. Si como consecuencia de las modificaciones se afectare el equilibrio económico-financiero del contrato, éste deberá ser restablecido de común acuerdo y de no ser posible, mediante arbitraje.

Artículo 62

El término de duración del contrato de concesión será fijado, en cada caso, por la entidad concedente y no podrá exceder de treinta (30) años, contados desde la fecha fijada contractualmente o, a falta de ella, desde el momento de perfeccionamiento del contrato. Así mismo, el concesionario podrá solicitar su renovación hasta por veinte (20) años, con una anticipación no mayor de treinta y seis (36) meses ni menor de doce (12) meses al vencimiento del plazo del contrato. El concedente resolverá sobre el otorgamiento de la prórroga dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición, atendiendo a criterios técnicos, económicos, operativos y ambientales.

Artículo 63

Con el fin de asegurar la continuidad, calidad y regularidad del servicio, el concedente podrá sustituir al concesionario en su prestación, realizándola por sí mismo o mediante terceros, en el evento en que se haya suspendido, o se tema razonablemente que se pueda suspender, previo concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sustitución deberá ser una medida temporal y cuando el concesionario se halle en condiciones de prestar nuevamente el servicio podrá ser restituido; en caso contrario, se decretará la terminación del contrato.

Artículo 64

Cuando la entidad concedente dé <sic> por terminado, por razones de interés general, unilateral y anticipadamente el contrato de concesión, deberá compensar tanto por los perjuicios que le cause al concesionario por dicha terminación como por los beneficios razonables de que se le prive por el rescate de la misma.

Parágrafo 1. Cuando el contrato se termine en forma anticipada se procederá a realizar su liquidación conforme al procedimiento correspondiente establecido en la ley o en las normas que rija a la entidad concedente.

Artículo 65

<Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Decreto 1818 de 1998, artículo 171.> DEL AHORRO, CONSERVACIÓN Y USO EFICIENTE DE LA ENERGIA.

Artículo 66

El ahorro de la energía, así como su conservación y uso eficiente, es uno de los objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico.

Artículo 67

<Ver Notas del Editor> Créase la División de Ahorro, conservación y uso eficiente de la energía, como dependencia del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas -INEA-, que tendrá las siguientes funciones: a) Establecer metas de ahorro, conservación y uso eficiente de energía, que sean realizables económicamente; b) Promover la formulación y ejecución de programas que propendan por el uso eficiente de la energía; c) Recomendar como parte del Plan Energético Nacional, un programa de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía; d) Evaluar periódicamente el desarrollo de los programas que se emprendan tanto a nivel nacional como por las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras; e) Adoptar normas técnicas para la fabricación de equipos consumidores de energía y para la construcción de inmuebles, que propendan por el ahorro, conservación y uso eficiente de la energía; f) Establecer y fomentar los programas de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía; g) Dirigir y coordinar las campañas educativas relacionadas con su objetivo; h) Ejercer el control y seguimiento de los programas relacionados con su objetivo; i) Definir los mecanismos e incentivos para cumplir con los programas de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía; j) Promover programas de recuperación y restitución de redes, tendientes a minimizar las pérdidas técnicas en transmisión y distribución. El INEA deberá adecuar su estructura orgánica y planta de personal para el cumplimiento de las funciones asignadas, en un plazo de seis meses, contados a partir de la sanción de la presente Ley.

Parágrafo 1. La División de ahorro, conservación y uso eficiente de la energía contará con el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 68

Los proyectos relacionados con las actividades propias del sector, generación, transmisión, distribución y comercialización, tendrán en cuenta como criterio de factibilidad el ahorro, conservación y uso eficiente de la energía. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 69

Créase la Empresa Eléctrica del Oriente, entidad que tendrá el carácter de sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con participación de las electrificadoras de Boyacá, Norte de Santander, Santander y Arauca, así como por las demás entidades públicas y privadas que concurran a su creación y cuyo objeto será la generación de energía eléctrica.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional procederá a organizar esta empresa en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 70

El Gobierno Nacional presentará a consideración del Congreso de la República, cuando las características y condiciones de otras regiones así lo aconsejen, el proyecto de creación de otras empresas regionales para la prestación del servicio de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, que deberán tener el carácter de Sociedades de Economía Mixta con participación accionaria de las Empresas Electrificadoras del orden regional y nacional ubicadas en las zonas que se reestructuren.

Artículo 71

<Ver Notas del Editor> En cumplimiento de los artículos 365 y 368 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional por conducto del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, se encargará de ejecutar directamente o a través de terceros, las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas del país que no estén asignadas a otras entidades del sector eléctrico. Para el cumplimiento de esta función deberá promover las inversiones en forma eficiente, con recursos propios, del presupuesto nacional y aquellos adicionales asignados por la ley.

Parágrafo 1. En caso de que en las zonas no interconectadas haya discrepancias entre ICEL y las entidades del sector eléctrico que operan en esa área, en relación con el servicio de energía para una área específica, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, definir esta situación.
Parágrafo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reestructure y adecue los estatutos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, en consonancia con lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo 3. Dentro de un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional a través del ICEL, deberá formular un Plan Nacional de Energización en zonas no interconectadas, el cual incluirá prioritariamente programas de sustitución de generación eléctrica de combustibles fósiles por sistemas alternativos de energía, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley.
Parágrafo 4. El Gobierno Nacional impulsará la construcción, montaje, rehabilitación y puesta en operación de pequeñas centrales hidroeléctricas que estén priorizadas por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 72

<Ver Notas del Editor> Autorízase al Gobierno Nacional, al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y a Interconexión Eléctrica S.A., o a la Empresa que la suceda en sus derechos y obligaciones para enajenar por un valor que preserve los intereses económicos de la Nación, en favor de las empresas oficiales cuyo objeto sea la generación, transmisión y distribución de electricidad existente a la vigencia de esta Ley y de las empresas eléctricas regionales que se organicen, los activos de generación que posea, así como su participación en proyectos de generación de electricidad compartidos.

Artículo 73

Autorízase al Gobierno Nacional para enajenar por un valor que preserve los intereses económicos de la Nación, los activos de generación y las redes regionales o interregionales de transmisión de electricidad de propiedad de la Nación ubicados en las regiones donde hayan de constituirse las empresas eléctricas regionales, preferencialmente en favor de estas mismas entidades, de conformidad con la ley.

Artículo 74

<Artículo sustituido por el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestación del servicio público de energía eléctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podrán desarrollar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía de manera integrada. Esta disposición aplicará también para las empresas que tengan el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control en los términos del artículo 260 del Código de Comercio y el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, o las normas que las modifiquen o adicionen. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la regulación diferencial que fuere pertinente para la promoción de la competencia y la mitigación de los conflictos de interés en los casos de que trata el presente artículo y en los casos en que la integración existiere previamente a la expedición de la presente ley.

Parágrafo 1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá adoptar medidas para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo, en relación con la concurrencia de actividades de comercialización, generación y distribución en una misma empresa o en empresas con el mismo controlante o entre las cuales exista situación de control, incluyendo posibles conflictos de interés, conductas anticompetitivas y abusos de posición dominante y las demás condiciones que busquen proteger a los usuarios finales.
Parágrafo 2. Ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios que desarrolle en forma combinada la actividad de generación de energía, y/o la de comercialización y/o la de distribución, que represente más del 25% del total de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, podrá cubrir con energía propia o con energía de filiales o empresas controladas, más del 40% de la energía requerida para atender la demanda de su mercado regulado. Esta restricción no aplicará a los contratos bilaterales que sean asignados en procesos competitivos en los que expresamente el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, dispongan que están exceptuados de esta restricción. El Gobierno nacional o la Comisión de Regulación de Energía y Gas en ejercicio de las funciones delegadas, podrá establecer un porcentaje inferior a este 40%.
Parágrafo 3. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 75

De conformidad con el artículo 189, ordinal 16, de la Constitución Política, y con el propósito de garantizar el adecuado desarrollo de la presente Ley, autorízase al Gobierno Nacional para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, transforme en sociedades de economía mixta las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea realizar una o varias de las actividades relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Nación podrá aportar como capital a estas empresas, los activos que haya recibido dentro de los procesos de saneamiento financiero, así como el producido por la enajenación de los mismos. En el caso de las entidades descentralizadas del orden territorial, las autoridades regionales y locales competentes ordenarán dicha transformación cuando una más eficiente y económica prestación del servicio así lo aconsejen.

Parágrafo 1. En aquellas sociedades en las cuales la participación pública sea superior al 95%, no se aplicará el numeral 3o. del artículo 457 del Código de Comercio.

Artículo 76

Los actos y los contratos, salvo los que se refieren a contratos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas del derecho privado.

Artículo 77

Cuando el Estado decida enajenar su participación accionaria en las entidades descentralizadas que presten el servicio de energía eléctrica en cualquiera de sus etapas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, la ofrecerá preferencialmente a los trabajadores activos y pensionados de la respectiva entidad, cooperativas, sindicatos y otras organizaciones solidarias o de trabajadores.

Artículo 78

El Consejo de Ministros, con base en un concepto técnico- financiero detallado en función de la rentabilidad de la entidad y del valor comercial de sus activos y pasivos, determinará el precio mínimo, al cual deben venderse las acciones que se ofrecerán a las personas señaladas en el artículo anterior.

Parágrafo 1. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional señalará las condiciones especiales de financiación para que las personas mencionadas en la disposición anterior puedan adquirir las acciones en venta.

Artículo 79

Autorízase al Gobierno nacional y a las entidades descentralizadas para constituir sociedades o hacer aportes de capital a sociedades vinculadas al sector eléctrico. Para tales efectos, la Nación podrá aportar como capital los activos que haya recibido dentro de los procesos de saneamiento financiero o capitalización de entidades del sector eléctrico, así como el producido por la enajenación de los mismos, que no hayan sido aportados a las empresas a las que se refiere el artículo 72 de esta Ley.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Artículo 80

A la entrada en vigencia de esta Ley, las empresas que están prestando el servicio de distribución de electricidad continuarán haciéndolo en los mismos términos y condiciones dispuestos para el contrato de concesión.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo X — DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
Capítulo II — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo III — DE LA PLANEACIÓN DE LA EXPANSIÓN.
Capítulo XII — Sin título
Capítulo IV — DE LA REGULACION.
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo V — DE LA GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD.
Capítulo VI — DE LA INTERCONEXIÓN.
Capítulo VII — DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL.
Capítulo VIII — DE LAS TARIFAS POR ACCESO Y USO DE LAS REDES.
Capítulo IX — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma