Por la cual se

Ley Ordinaria · 1420 · 2010-12-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–94 de 94

Artículo 81

Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo Nacional del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva.

Parágrafo 1. El Comité Nacional de Cafeteros determinará mediante resolución las actividades elegibles de gasto que se enmarcan en el artículo anterior, con el voto expreso y favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 82

La liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que se efectúen en la vigencia de la presente ley, se hará con base en una proyección de los ingresos y de los gastos, para la vigencia siguiente a la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por cobrar y por pagar no presupuestadas, las reservas presupuestales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).

Artículo 83

Con cargo a la porción que se reasigna por disposición del artículo 13 de la Ley 55 de 1985 a la construcción, adecuación y dotación de establecimientos carcelarios, se financiará en la sección presupuestal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, una apropiación por $10.000 millones para que este los destine a la construcción, adecuación y dotación de los centros de atención especializada en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Para tales efectos, la Superintendencia de Notariado y Registro trasladará directamente al ICBF los mencionados recursos dentro del primer trimestre de la vigencia fiscal.

Artículo 84

Condónese la deuda causada a cargo del Instituto de Seguros Sociales –ISS– a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en desarrollo de los créditos de presupuesto otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de 2006.

Artículo 85

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto.

Artículo 86

Con los recursos del Fondo Nacional de Regalías se podrán financiar inversiones en salud durante la vigencia fiscal 2011, incluidos los provenientes de su portafolio.

Artículo 87

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica, según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

Artículo 88

Los recursos programados en el Instituto Nacional de Vías por ciento veinte mil millones de pesos ($120.000.000.000) provenientes del saldo disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2009, se destinarán a la ejecución de proyectos viales de la red terciaria a cargo de los municipios. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Regalías, situará estos recursos, previa solicitud del Instituto Nacional de Vías quien los ejecutará. Al Fondo Nacional de Regalías únicamente le corresponde realizar los ajustes contables a que haya lugar.

Artículo 89

La Nación, con recursos diferentes a los de rentas de congestión, podrá financiar el Fondo de Energía Social, FOES, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003 y 59 de la Ley 1151 de 2007. Con estos recursos se podrá reconocer total o parcialmente requerimientos del FOES que no hayan sido cubiertos con la fuente original de rentas de congestión.

Artículo 90

El Fondo Nacional de Regalías creado mediante la Ley 141 de 1994, durante la vigencia de 2011 asignará el 15% de sus recursos para continuar financiando los proyectos regionales de inversión en infraestructura eléctrica y de gas, a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 756 de 2002, en los porcentajes y términos allí descritos.

Artículo 91

El Ministerio de la Protección Social podrá realizar operaciones de préstamo interfondos entre la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT– y la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga–; recursos que se destinarán a la financiación de eventos NO POS de los afiliados al régimen contributivo. El plazo para el pago, el periodo de gracia para amortización de capital y la tasa de interés, serán los establecidos en el artículo 37 de la Ley 1393 de 2010 y su decreto reglamentario, en lo pertinente. La operación prevista en el presente artículo corresponde a una operación de manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no requiere trámite presupuestal alguno.

Artículo 92

En las empresas de servicios públicos mixtas, en las cuales la participación del Estado directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 36 del Decreto 4730 de 2005.

Artículo 93

RECURSOS PARA EL FONDO DE SOLIDARIDAD DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. De conformidad con el numeral 5 del parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 1305 de 2009 en virtud del cual el Gobierno Nacional apropiará recursos durante la presente vigencia con el fin de atender soluciones de vivienda a los destinatarios del Fondo de Solidaridad de la Caja de Vivienda Militar y de Policía. Lo anterior permite contribuir con la meta de un millón de viviendas del Gobierno Nacional.

Artículo 94

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2011. ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN. Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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