Por la cual se

Ley Ordinaria · 1420 · 2010-12-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 94

Artículo 61

En desarrollo de la Política de Consolidación de la Seguridad Democrática, PCSD, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo y en las bases del mismo, las cuales fueron incorporadas mediante el artículo 3o de la Ley 1151 de 2007, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar la presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.

Artículo 62

Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, sectoriales del orden nacional, de que trata la Ley 387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y de sus Autos de Seguimiento proferidos por la Honorable Corte Constitucional. Esta priorización de recursos deberá considerar las acciones diferenciales para sujetos de especial protección constitucional. La priorización referenciada en el inciso anterior se efectuará teniendo en cuenta: (i) la categoría de la entidad territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 617 de 2000, (ii) el número de hogares recibidos o expulsados, de acuerdo con el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y (iii) los índices de presión de las entidades territoriales, medido como el número de población desplazada recibida con relación a la población total. Lo anterior en armonía con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

Artículo 63

Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado, FRISCO, y los recursos provenientes de la Ley 55 de 1985, apropiados en la presente vigencia fiscal para ser transferidos a la Nación, serán girados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE y la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos CONPES 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009.

Artículo 64

Con los recursos del saldo disponible del Fondo Nacional de Regalías a 31 de diciembre de 2009, se podrán financiar proyectos regionales de inversión, principalmente a los que se refiere el artículo 116 de la Ley 1151 de 2007, los cuales serán presentados por los Ministerios sectoriales competentes para aprobación del Consejo Asesor de Regalías, y se ejecutarán por quien este designe, en beneficio de las entidades territoriales. La ejecución de los recursos de las asignaciones a que se refiere el presente artículo, correspondientes a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, se ajustarán a las disposiciones de la Ley 1283 de 2009.

Artículo 65

Los recursos provenientes de las cauciones de que trata el artículo 8o del Decreto 2085 de 2008, se destinarán a financiar el “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga” del Ministerio de Transporte, con el objeto de promover la modernización del parque automotor.

Artículo 66

Los hogares beneficiarios del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda, podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó. La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas podrá aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.

Artículo 67

Los recursos presupuestados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a financiar los gastos de Justicia y Paz, en desarrollo de la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia, serán distribuidos con el concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de las entidades competentes para ejecutar dichos gastos.

Artículo 68

Las Entidades Territoriales que accedieron a los recursos de Crédito de Presupuesto otorgados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del Programa para el Mejoramiento y Mantenimiento Rutinario de la Red Vial Secundaria y Terciaria en el año 2009, podrán obtener por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la condonación de dichos créditos. Para tal efecto, una vez se cumplan las condiciones establecidas en el contrato de empréstito y en el convenio de desempeño, el Ministro de Hacienda y Crédito Público informará mediante oficio a cada Entidad Territorial la respectiva condonación independientemente del cumplimiento o no de los plazos establecidos en cada uno de los contratos de empréstito.

Artículo 69

La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá transferir recursos destinados a facilitar las condiciones para la financiación de vivienda, al Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, para el cumplimiento de sus funciones y como elemento fundamental de la política contracíclica liderada por el Gobierno Nacional.

Artículo 70

Los recursos presupuestados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la operación del Sistema Electrónico para la Contratación Pública, SECOP, en desarrollo de la Ley 1150 de 2007 y demás normas que regulan la materia, serán distribuidos con el concepto previo de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de la entidad o entidades competentes para ejecutar dichos gastos.

Artículo 71

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 72

Los recursos a que hace mención el parágrafo 4o del artículo 3o de la Ley 141 de 1994, adicionado por el artículo 25 de la Ley 756 de 2002, una vez cerradas las labores de Interventoría Administrativa y Financiera y que no hayan sido objeto de apropiación, y/o compromiso y/o utilización para el fin que fueron descontados al igual que sus rendimientos generados, se devolverán a las entidades territoriales beneficiarias de las correspondientes regalías y/o compensaciones. Dicha devolución se realizará de manera proporcional a cada entidad territorial, de acuerdo con su participación en los recursos que inicialmente fueron descontados por las entidades recaudadoras y giradoras. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, los proyectos de cooperación y asistencia establecidos en desarrollo del control y vigilancia de las participaciones en regalías y las asignaciones provenientes del Fondo Nacional de Regalías, celebrados o que se celebren, se desarrollarán y ejecutarán con sujeción a las normas que hayan servido de soporte a dichos proyectos.

Artículo 73

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, elaborará una vez al año un estado de resultados de las operaciones financieras efectivamente pagadas o recibidas durante la vigencia de 2011, con el cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes para dicho Fondo. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará al Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, la evolución de los saldos y los resultados de las operaciones financieras con una frecuencia trimestral.

Artículo 74

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” y con cargo a este, ordenar el pago. También procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal. En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.

Artículo 75

La Nación podrá concurrir a la financiación de las obligaciones que deba asumir el Instituto de Seguros Sociales por aplicación de lo previsto por el artículo 1o del Decreto 3974 de 2007.

Artículo 76

En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres y financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 77

De conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la Constitución Política y la Ley 47 de 1993, la liquidación de la renta de destinación específica de que trata el numeral 3 del artículo 359 de la Constitución Política a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se hará efectiva por el Gobierno Nacional, sin efectuar las deducciones establecidas en el artículo 7o de la Ley 225 de 1995.

Artículo 78

Las entidades recaudadoras de las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a que se refiere la Ley 141 de 1994, descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los saldos a favor del Fondo Nacional de Regalías originados en los actos administrativos en firme o en las actas de liquidación bilateral suscritas por las partes, mediante los cuales se han liquidado unilateralmente o bilateralmente los convenios interadministrativos suscritos entre dichas entidades y la Comisión Nacional de Regalías. Para estos efectos, el Fondo Nacional de Regalías informará a las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad de dichos descuentos que serán puestos en consideración de los representantes legales de las entidades ejecutoras.

Artículo 79

Los recursos del presupuesto nacional asignados al Fondo Nacional de Garantías con el fin de garantizar los préstamos educativos efectuados por la banca comercial, que no hayan sido utilizados a la fecha de expedición de la presente ley, se apropiarán con destino al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, para contribuir a la sostenibilidad financiera del crédito educativo de conformidad con la política general que defina su Junta Directiva para tal fin.

Artículo 80

Las asignaciones presupuestales del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. El Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio el respectivo paz y salvo tan pronto como reciba los recursos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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