Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 893

Artículo 81

RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. La prescripción de la acción penal y de la pena se declarará de oficio. El procesado podrá renunciar a ella.

Artículo 82

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años. Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años.

Artículo 83

INICIACIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción de la pena se comenzará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.

Artículo 84

INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido.

Artículo 85

PRESCRIPCIÓN DE PENAS DIFERENTES. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas.

Artículo 86

REHABILITACIÓN. Excepto la separación absoluta de la Fuerza Pública, las demás penas señaladas en el artículo 37 de este Código podrán cesar por rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas: 1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Tribunal Superior Militar. 2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles. En este evento, si la pena privativa de derecho no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. 3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, esta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo. Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de este la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5o del artículo 122 de la Constitución Política. La providencia que conceda la rehabilitación de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del estado civil, para que hagan las anotaciones del caso. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no mayor del determinado en el numeral 3 de este artículo. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en este Código. REPARACIÓN DEL DAÑO.

Artículo 87

REPARACIÓN DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.

Artículo 88

TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada en este Código. El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos.

Artículo 89

OBLIGADOS A INDEMNIZAR. El Estado debe reparar los daños a que se refiere el artículo 87 del presente Código. En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza Pública, aquel deberá repetir contra este. La justicia penal militar condenará al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable.

Artículo 90

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

Artículo 91

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

Artículo 92

COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, salvo que sean del Estado, pasarán a poder de este a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega será definitiva cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento. DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA.

Artículo 93

INSUBORDINACIÓN. El que mediante actitudes violentas en relación con orden legítima del servicio emitida con las formalidades legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 94

CAUSALES DE AGRAVACIÓN. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realiza: 1. Con el concurso de otros. 2. Con armas. 3. Frente a tropas formadas.

Artículo 95

INSUBORDINACIÓN POR EXIGENCIA. El que mediante actitudes violentas haga exigencias de cualquier naturaleza al superior, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

Artículo 96

DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años.

Artículo 97

DESOBEDIENCIA DE PERSONAL RETIRADO. El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la unidad correspondiente el día señalado en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Artículo 98

DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año.

Artículo 99

ATAQUE AL SUPERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 100

ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

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Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
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Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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