Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 441–460 de 893

Artículo 502

PRUEBA ILEGAL. El juez penal militar excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código.

Artículo 503

DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía. CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA.

Artículo 504

SUSPENSIÓN. La audiencia preparatoria a la Corte Marcial, además de lo previsto en este Código, según proceda, solamente podrá suspenderse: 1. Por el trámite de la apelación de las decisiones relativas a las pruebas, la audiencia se suspenderá hasta tanto el superior jerárquico profiera la decisión. 2. Por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, siempre que no puedan remediarse sin suspender la audiencia.

Artículo 505

REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA. El juez penal militar señalará día, hora y lugar para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos del artículo anterior. El juez podrá decretar recesos, máximo por tres (3) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia.

Artículo 506

FIJACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL. Concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha y hora y lugar para el inicio de la Corte Marcial que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia preparatoria. JUICIO CORTE MARCIAL. INSTALACIÓN.

Artículo 507

INICIO DEL JUICIO ORAL. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez penal militar instalará la Corte Marcial, previa designación del secretario quien verificará la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez hará guardar el orden, velará por que las personas mantengan silencio, si no tienen la palabra, y porque observen el decoro y respeto que amerita la actuación judicial. Igualmente, resolverá la procedencia e improcedencia de las interpelaciones que se hagan en el desarrollo de la Corte y concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.

Artículo 508

ALEGACIÓN INICIAL. Una vez instalada la Corte Marcial, el juez penal militar advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente. Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso.

Artículo 509

CONDICIONES DE VALIDEZ. De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez penal militar deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. Igualmente, preguntará al acusado o a su defensor si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía Penal Militar. De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.

Artículo 510

MANIFESTACIONES DE CULPABILIDAD PREACORDADAS. Si se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este Código, la Fiscalía Penal Militar deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere. Si la manifestación fuere aceptada por el juez, se incorporará en la sentencia. Si la rechazare, adelantará el juicio como si hubiese habido una manifestación inicial de inocencia. En este caso, no podrá mencionarse ni será objeto de prueba en el juicio el contenido de las conversaciones entre el fiscal y el defensor, tendientes a las manifestaciones preacordadas. Esta información tampoco podrá ser utilizada en ningún tipo de proceso judicial en contra del acusado.

Artículo 511

DECISIÓN DEL JUEZ PENAL MILITAR. Si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer una pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 588 de este Código. PRESENTACIÓN DEL CASO.

Artículo 512

DECLARACIÓN INICIAL. Antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía Penal Militar deberá presentar la teoría del caso. La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio. Al proceder a la práctica de las pruebas se observará el orden señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo siguiente de este Código. PRÁCTICA DE LA PRUEBA. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 513

FINES. Las pruebas tienen como fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.

Artículo 514

LIBERTAD. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos.

Artículo 515

OPORTUNIDAD DE PRUEBAS. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 499 y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.

Artículo 516

PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.

Artículo 517

ADMISIBILIDAD. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto; c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento, y d) Exhiba escaso valor probatorio.

Artículo 518

PUBLICIDAD. Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este Código.

Artículo 519

CONTRADICCIÓN. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública.

Artículo 520

INMEDIACIÓN. El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional. Para la práctica de pruebas en la audiencia de Corte Marcial, estas pueden llevarse a cabo desde lugares diferentes al del juez de conocimiento, a través de medios de comunicación virtual, siempre y cuando se controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación por el servidor público que designe el juez de conocimiento. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.

Artículo 521

CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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