Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

Ley Ordinaria · 1395 · 2010-07-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 111

Artículo 81

La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 14-A. De los recursos. Contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del trámite proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán por escrito y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley. Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelación y la que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, serán las únicas resoluciones de sustanciación impugnables, contra las cuales solo procederá el recurso de reposición. REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Parágrafo 1. En los eventos en que el material probatorio allegado por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre el bien de su propiedad no concurre la causal invocada en la resolución de inicio, el fiscal que conozca de los recursos podrá excluir el bien como objeto de la acción, siempre que tal decisión no se funde en un medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate probatorio.

Artículo 82

El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

Artículo 83

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.

Artículo 84

El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.

Artículo 85

El artículo 96 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 96. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar. La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales. Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se impuso. Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado. También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o vencidos los treinta días previstos en el artículo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia del artículo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil.

Artículo 86

El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daño s causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.

Artículo 87

El artículo 103 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

Artículo 88

El artículo 105 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.

Artículo 89

El artículo 106 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.

Artículo 90

El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.

Artículo 91

El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. <Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.

Artículo 92

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179A, del siguiente tenor: Artículo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.

Artículo 93

<Artículo INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias> La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179B, del siguiente tenor: Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.

Artículo 94

La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 179C, del siguiente tenor: Artículo 179C. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.

Artículo 106

<Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 242 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 242. Términos para fallar. En los procesos electorales de competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos el ponente deberá registrar proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente para fallo, y este deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta (30) días contados desde la fecha en que se registró el proyecto. En los juzgados administrativos el término para proferir sentencia será de veinte (20) días siguientes a la fecha en que el expediente haya entrado para fallo. En los procesos que se refieran a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos. No obstante, en todos los procesos podrá dictarse auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia. Las pruebas así decretadas se practicarán en el término improrrogable de diez (10) días y una vez recaudadas el Secretario correrá traslado a las partes por tres (3) días. Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno. El incumplimiento de los términos para fallar previstos en este artículo constituirá causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo. Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto de recusación, si el magistrado o juez hubiere comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad por falta de competencia funcional sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso.

Artículo 107

<Ver modificaciones directamente en el Código> El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo contenido será el siguiente: Artículo 242-A. Nulidades procesales y no remisión inmediata de escritos y recurso improcedentes. En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante. Los escritos y peticiones diferentes a los citados solo se pondrán en conocimiento del Despacho por el Secretario en la siguiente actuación procesal. La nulidad procesal generada en la sentencia solo procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recurso, el Juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde el causal distinta de las mencionadas.

Artículo 108

<Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 246 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 246. Aclaración y adición. Hasta los dos días siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione. También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria. La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.

Artículo 109

<Ver modificaciones directamente en el Código> El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 246-A. Incidente de regulación de honorarios. En el proceso electoral, en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. En primera y en única instancia el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.

Artículo 110

<Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 250 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 250. Apelación. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes. Esta apelación se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el que admite la apelación no procede recurso. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.

Artículo 111

<Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 251 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 251. Trámite en segunda instancia. La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite: El reparto del negocio se hará, a más tardar, dentro de los dos (2) días siguientes a su llegada al Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo. Para la apelación de sentencias el mismo día o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres (3) días, vencidos los cuales quedará en la Secretaría por otros tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Cumplido el término anterior el Ministerio Público tendrá cinco (5) días para que emita su concepto. Vencido este término, al día siguiente se enviará el expediente al Despacho del ponente. Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados en el artículo 242.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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