Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

Ley Ordinaria · 1395 · 2010-07-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 111

Artículo 41

AUTENTICIDAD DE LA DEMANDA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta la fecha y condiciones mencionadas>

Artículo 42

REMISIÓN AL PROCESO VERBAL. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta la fecha y condiciones mencionadas>

Artículo 43

AUTORIZACIÓN DE COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA. La reposición de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley será autorizada por el notario. El interesado a quien asista un interés legítimo, ya sea por haber sido parte en la relación jurídica o su beneficiario, podrá solicitar la reposición de la primera copia auténtica extraviada, perdida, hurtada o destruida, mediante escrito dirigido al notario correspondiente. El notario, una vez verificado el interés legítimo del solicitante, expedirá copia auténtica de la escritura, con las anotaciones que fueren pertinentes, dejando constancia de ello en el protocolo notarial.

Artículo 44

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta la fecha y condiciones mencionadas> REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 45

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 46

<Artículo derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo de la artículo 331 de la Ley 2452 de 2025> Modifíquese el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9o de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así: Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Artículo 47

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 48

<Artículo INEXEQUIBLE> Siguiente

Artículo 49

<Artículo derogado a partir del 2 de abril de 2026 por el artículo de la artículo 331 de la Ley 2452 de 2025> Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l <sic> Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. MEDIDAS SOBRE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL.

Artículo 50

Los egresados de las Facultades de Derecho podrán realizar judicatura ad honórem en las casas de justicia como delegados de las entidades en ellas presentes, así como en los centros de conciliación públicos. En este último caso, es necesario haber cursado y aprobado la formación en conciliación que para judicantes establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. También podrán cumplir con el requisito de la judicatura, como asesores de los conciliadores en equidad. La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o como asesores de los conciliadores en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses; quienes la realicen tendrán derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles.

Artículo 51

<Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> Adiciónese un parágrafo al artículo 1o de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente:

Parágrafo 4. En ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública.

Artículo 52

<Artículo derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> <Ver modificaciones directamente en la Ley 640 de 2001> El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. REFORMAS EN RELACIÓN CON LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Parágrafo 1. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder.
Parágrafo 3. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.

Artículo 53

Para efectos de la descongestión judicial el Consejo Superior de la Judicatura le dará prioridad a la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.

Artículo 54

Facúltense a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura para que celebren convenios con el Sena a efecto de que los estudiantes de secretariado y secretariado ejecutivo hagan sus pasantías en los distintos despachos judiciales del país. Para esto efectos, se deberá dotar a los despachos judiciales de los medios técnicos necesarios para que los pasantes puedan cumplir su labor.

Artículo 55

Los jueces y magistrados podrán tener en sus despachos judiciales el número de judicantes que consideren necesario, para lo cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dotará a cada despacho judicial de los elementos técnicos que se requieran para el desarrollo de la labor de los judicantes.

Artículo 56

El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer lo necesario para que en las casas de justicia funcionen juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, que tengan carácter itinerante en áreas rurales, con jornadas parciales programadas aun en días no hábiles. REFORMAS RELACIONADAS CON LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 57

<Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente: 14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.

Artículo 58

<Ver modificaciones directamente en el Código> El numeral 10 del artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.

Artículo 59

<Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo tendrá un inciso nuevo, cuyo texto será el siguiente: El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.

Artículo 60

<Ver modificaciones directamente en el Código> El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo parágrafo, cuyo texto será el siguiente:

Parágrafo 1. El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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