Por la cual se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1379 · 2010-01-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–47 de 47

Artículo 41

FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Ver Jurisprudencia Vigencia> En desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 397 de 1997, no menos del 10% del total del incremento de IVA a que se refiere el artículo 470 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1111 de 2006, se destinarán a los efectos previstos en dicho artículo. Igual proporción se aplicará, en donde exista, respecto de la estampilla Procultura. En todo caso, en los distritos en los que existan fuentes de recursos diferentes a la estampilla Procultura, no inferiores al mínimo establecido en este inciso, estos podrán destinarse sin que sea necesario aplicar el porcentaje ya señalado de dicha estampilla. En ningún caso los recursos a que se refiere este parágrafo podrán financiar la nómina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva biblioteca.

Artículo 42

COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. Sin perjuicio de la gratuidad en los servicios bibliotecarios básicos en la forma establecida en esta ley, las bibliotecas públicas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas podrán comercializar bienes y servicios que se constituirán en fuentes autónomas de recursos para financiar proyectos de inversión.

Artículo 43

APOYO TÉCNICO A BIBLIOTECAS DE CARÁCTER PRIVADO. Las bibliotecas privadas que presten servicios al público según reglamentación del Gobierno Nacional, podrán tener acceso a los apoyos que el Estado otorgue para la organización, conservación o catalogación según reglamentación del Gobierno Nacional. Las bibliotecas privadas declaradas como Bienes de Interés Cultural, tendrán acceso a los incentivos de la Ley 1185 de 2008. Siguiente

Artículo 44

Prorrógase la vigencia del artículo 21 de la Ley 98 de 1993 por el término de veinte (20) años, contados a partir del 31 de diciembre de 2013. A partir de la fecha antes señalada, los editores beneficiarios del incentivo allí establecido deberán cumplir con un depósito legal, según reglamentación del Gobierno Nacional sin superar un número de diez (10) ejemplares por título, con el fin de fortalecer las bibliotecas públicas del país y los servicios de la Biblioteca Nacional.

Parágrafo 1. Cuando los ejemplares recibidos de conformidad con el inciso anterior, no sean pertinentes para los fines señalados en este artículo, la Biblioteca Nacional podrá disponer libremente de ellos. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones legales.

Artículo 45

PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La administración pública en todos sus niveles garantizará la participación de los ciudadanos en la formulación de políticas, programas y proyectos del sector bibliotecario.

Artículo 46

VIGILANCIA Y CONTROL. Tanto los organismos de fiscalización y control del Estado como el Ministerio Público, los ciudadanos y sus organizaciones, el Consejo Nacional de Cultura, el Consejo Nacional de Lectura y Bibliotecas y los Consejos Territoriales de Cultura, así como el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, vigilarán el adecuado cumplimiento y desarrollo de esta ley.

Artículo 47

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica los artículos 24 de la Ley 397 de 1997 y 125 del Estatuto Tributario, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. JAVIER CÁCERES LEAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO. La Ministra de Educación Nacional. CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE. La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA. La Viceministra de Cultura, encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura, MARÍA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO. <Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1678355> Anterior

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título VI — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma