Por la cual se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1379 · 2010-01-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 47

Artículo 21

GRATUIDAD Y CALIDAD. Los servicios bibliotecarios básicos, son gratuitos al público. Ninguna autoridad nacional o territorial, ni biblioteca pública podrá establecer prácticas tendientes al cobro de estos servicios de manera directa o indirecta. El Ministerio de Cultura reglamentará con la asesoría del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas, tarifas especiales y flexibles para los servicios complementarios, incluidos los eventos y espectáculos de carácter cultural que requieran ser remunerados. Todas las bibliotecas que sean parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas deben cooperar para darles a los ciudadanos acceso gratuito a los materiales documentales y a los servicios bibliotecarios.

Artículo 22

CATALOGACIÓN. Las bibliotecas públicas deberán tener un catálogo a disposición del público, conforme a los lineamientos que establecerá el Ministerio de Cultura en coordinación con la Biblioteca Nacional. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas coordinará las estrategias para que los catálogos de todas las bibliotecas sean consultables a través de la red de información pública.

Artículo 23

MEJORA Y MANEJO DE ACERVOS Y DOTACIONES. Las bibliotecas públicas velarán por el desarrollo permanente de sus colecciones, acervos y dotaciones atendiendo a los criterios y políticas que establezca el Ministerio de Cultura con la asesoría del Comité Técnico de Bibliotecas Públicas y a los estudios que la misma biblioteca lleve a cabo, con el fin de satisfacer las necesidades e intereses de su comunidad.

Artículo 24

VISIÓN TERRITORIAL. Las bibliotecas públicas velarán por el desarrollo de una colección y dotación de información local que contenga de manera especial las obras publicadas por los autores de su respectiva jurisdicción territorial.

Artículo 25

INVENTARIOS. Las bibliotecas públicas velarán por la organización y mantenimiento preventivo de sus colecciones, acervos y dotaciones y mantendrán un inventario y sistema de catalogación actualizado, para consulta del público en lo pertinente.

Artículo 26

CONSERVACIÓN. Las bibliotecas públicas deberán conservar sus colecciones y tener una política para prevenir su pérdida o deterioro, según lineamientos que establezca el Ministerio de Cultura a través de la Biblioteca Nacional. DEL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO.

Artículo 27

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO Y DOCUMENTAL DE LA NACIÓN. El Patrimonio Bibliográfico y Documental de la Nación es toda obra o conjunto de obras o documentos, en cualquier soporte, que incluye las colecciones recibidas por depósito legal y toda obra que se considere herencia y memoria, o que contribuya a la construcción de la identidad de la Nación en su diversidad. Incluye libros, folletos y manuscritos, microformas, material gráfico, cartográfico, seriado, sonoro, musical, audiovisual, recursos electrónicos, entre otros.

Artículo 28

DEPÓSITO LEGAL. El depósito legal es un mecanismo que permite la adquisición, el registro, la preservación y la disponibilidad del patrimonio bibliográfico y documental, y que tiene como fin preservar la memoria cultural y acrecentar y asegurar el acceso al Patrimonio Cultural de la Nación. Tiene un carácter de interés público al hacer posible que cualquier persona pueda acceder a este.

Artículo 29

COMPETENCIAS. La Biblioteca Nacional, y las bibliotecas públicas departamentales son las entidades responsables del depósito legal como mecanismo esencial para el cumplimiento de su misión de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliográfico y documental de la Nación en el ámbito nacional y regional, respectivamente.

Artículo 30

TÉRMINOS Y SANCIONES. <Ver Notas del Editor> El incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el Ministerio de Cultura, con un salario mínimo legal diario vigente par cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su cumplimiento. El responsable del depósito legal que no haya cumplido esta obligación, no podrá participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para la adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligación y en su caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas. La mencionada sanción será impuesta mediante resolución motivada, la cual puede ser objeto de recursos en la vía gubernativa.

Parágrafo 1. Las sumas de dinero provenientes de las sanciones impuestas en consonancia con este artículo, constituirán fondos especiales que se destinarán a la inversión de la Biblioteca Nacional en su misión patrimonial.

Artículo 31

RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN. En el caso de los edificios, infraestructura, acervos, dotaciones, libros, documentos u otros bienes de las bibliotecas públicas declarados como Bienes de Interés Cultural, se aplicará adicionalmente el Régimen Especial de Protección regulado en la Ley 1185 de 2008. El Ministerio de Cultura podrá establecer reglamentaciones especiales, dentro del señalado régimen, para los acervos bibliográficos. COMPETENCIAS NACIONALES Y TERRITORIALES.

Artículo 32

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE CULTURA. Además de cualquier otra señalada en esta ley o en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, son funciones del Ministerio de Cultura respecto de la presente ley, las siguientes: 1. Definir la política estatal referente a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, dirigirla y coordinarla. 2. Dictar normas de carácter técnico y administrativo y otros requisitos a los que debe sujetarse el funcionamiento, operación, dotación y prestación de servicios bibliotecarios, así como las condiciones mínimas de la infraestructura. 3. Promover, en coordinación con las entidades territoriales y con otras dependencias del orden nacional, la total cobertura en el país de los servicios bibliotecarios públicos. 4. Reglamentar una política de desarrollo de colecciones para las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. 5. Definir el Plan Nacional de Lectura según los procedimientos y medios de consulta y participación establecidos en normas vigentes, como marco para el desarrollo de los programas y planes de lectura de las bibliotecas públicas. Las bibliotecas públicas prestarán atención particular a los niños, ofreciendo materiales que apoyen su desarrollo emocional, intelectual y cultural. 6. Participar con los medios y recursos a su alcance, en la dotación bibliográfica y dotaciones de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas en forma continua. 7. Coordinar con el Ministerio de Educación Nacional, con universidades y otras instituciones de formación, una política de educación formal y de formación continuada para el personal bibliotecario que forma parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, así como de los promotores de lectura y gestores culturales y de la información. 8. Coordinar con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los mecanismos, medios e instrumentos para proveer la agenda de conectividad y tecnologías de la información y la comunicación a todas las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propenderá para que en el término máximo de cinco (5) años todas las bibliotecas públicas del país cuenten con dotación informática y conectividad suficiente en la prestación de sus servicios, en forma acorde con el tamaño de poblaciones usuarias. Las entidades designadas en esta ley apoyarán para el efecto en la provisión de información, sostenibilidad del servicio y demás aspectos dentro de la órbita de sus competencias. 9. Establecer un sistema de información para la toma de decisiones que permita orientar las políticas, la planeación, el seguimiento y la evaluación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de los planes nacionales y locales de lectura y escritura. 10. Promover modelos de cooperación entre las distintas redes y sistemas bibliotecarios del país.

Parágrafo 1. Para el desarrollo de las competencias rectoras a su cargo, el Ministerio de Cultura contará con la asesoría de la Biblioteca Nacional de Colombia y del Comité Técnico de Bibliotecas Públicas.

Artículo 33

COMITÉ TÉCNICO NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS. Créase el Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas como organismo asesor del Ministerio de Cultura, para la coordinación e impulso del desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

Artículo 34

CONFORMACIÓN. El Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas estará conformado por: 1. El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia. 2. Un representante del Ministerio de Educación Nacional. 3. Un representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 4. Un representante del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación. 5. Un representante de la Red de Bibliotecas del Banco de la República. 6. Un representante de la Red de Bibliotecas de las Cajas de Compensación Familiar. 7. Un representante de otras redes de bibliotecas públicas, privadas, comunitarias o mixtas que quieran participar en él. En caso de que haya más de tres, estas redes escogerán 3 representantes al Comité. 8. Un representante de la Asociación Colombiana de Bibliotecólogos –ASCOLBI-. 9. Un representante de las Facultades de Bibliotecología y Ciencias de la Información del país. 10. Un representante de cada Comité Regional de Bibliotecas Públicas. 11. Un representante de las bibliotecas departamentales o con funciones de conservación del patrimonio documental de la Nación. Del mismo modo, en caso de ser necesario, el Ministerio de Cultura queda facultado para ampliar la participación de otros miembros en el Comité. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo de la Biblioteca Nacional de Colombia.

Parágrafo 1. El Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Púbicas podrá invitar a las instituciones o personas cuya participación considere importante para el cumplimiento de sus funciones.
Parágrafo 2. El Ministerio de Cultura reglamentará el funcionamiento, elección de representantes, quórum y demás aspectos pertinentes y proveerá lo necesario para el desarrollo de sus actividades de manera concertada.

Artículo 35

FUNCIONES. Son funciones del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas las siguientes: 1. Actuar como instancia de articulación y concertación con el Ministerio de Cultura y las instituciones del sector público, privado o personas naturales que puedan contribuir al desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. 2. Diseñar mecanismos de cooperación entre la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y otras redes bibliotecarias públicas, mixtas, privadas y comunitarias. 3. Asesorar al Ministerio de Cultura, a la Biblioteca Nacional y a otras entidades públicas, en la definición de lineamientos, criterios y normas relativas a las bibliotecas públicas y el fomento a la lectura, así como a los demás asuntos relacionados con los temas de que trata esta ley. 4. Proponer investigaciones sobre lectura, escritura, uso de las bibliotecas, desarrollos tecnológicos, relaciones de las bibliotecas con sus comunidades y otros temas afines.

Artículo 36

ENTIDADES TERRITORIALES. En cumplimiento del objeto de esta ley son deberes de las entidades territoriales, además de los que les señalan la Constitución Política, las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, así como cualquier otra disposición legal o reglamentaria: 1. Impulsar en el ámbito de su jurisdicción la ejecución de las políticas sobre bibliotecas públicas y las directrices y recomendaciones formuladas por el Ministerio de Cultura. 2. Coordinar en el ámbito de su jurisdicción el funcionamiento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. 3. Promover la participación del sector privado en el mantenimiento y mejoramiento de los servicios bibliotecarios a su cargo, de conformidad con la presente ley y con las demás vigentes que incorporen incentivos para el efecto. 4. Promover el desarrollo de servicios bibliotecarios para las comunidades rurales. 5. Promover el desarrollo de colecciones que respondan a la composición étnica y cultural en cada jurisdicción. 6. En general, cumplir en el ámbito de su jurisdicción similares competencias a las atribuidas al Ministerio de Cultura, salvo aquellas de carácter reglamentario general.

Artículo 37

COMPETENCIAS ESPECÍFICAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Además de lo señalado en los artículos anteriores, corresponde a los departamentos: 1. Administrar el Depósito Legal por intermedio de la Biblioteca Pública Departamental o de aquella que sea delegada para asumir sus funciones. Actuará de manera coordinada con la Biblioteca Nacional en el seguimiento y recepción de dicho depósito. 2. Organizar, en el ámbito de su jurisdicción, la Red Departamental de Bibliotecas Públicas con la respectiva coordinación, la cual será asumida por la biblioteca departamental, si existe, o por una biblioteca de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. En cada departamento la coordinación de la red de bibliotecas será ejercida por un profesional, técnico con conocimiento sobre el tema, con dedicación exclusiva al desarrollo de la red, el cual deberá contar con condiciones óptimas para el buen desarrollo de sus funciones. 3. Establecer la biblioteca pública departamental o definir mediante convenio, otra biblioteca de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas que ejercerá la función de recoger, preservar y difundir el patrimonio bibliográfico del departamento, en un lapso no mayor de tres (3) años.

Artículo 38

COMITÉS DEPARTAMENTALES DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS. Podrán crearse Comités Departamentales de Bibliotecas Públicas corno órganos coordinadores y asesores en la orientación de planes y políticas de desarrollo bibliotecario a nivel departamental y de promover la articulación entre las diferentes redes de bibliotecas existentes en el departamento. La creación de este tipo de Comités no suspenderá ni afectará el cumplimiento de las obligaciones y funciones a cargo de las entidades territoriales.

Artículo 39

COMPETENCIAS ESPECÍFICAS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. Además de lo señalado en los artículos anteriores, corresponde a los municipios y distritos: Contar como mínimo con una biblioteca pública municipal, acorde con las reglamentaciones de servicios, infraestructura y dotaciones del Ministerio de Cultura. Los que a la fecha de promulgación de la ley estén desprovistos de ella, la crearán en un lapso no mayor de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley. En caso de que en la cabecera municipal existan servicios adecuados de bibliotecas prestados por otras entidades, se preferirá que el municipio cumpla esta obligación estableciendo bibliotecas en sus corregimientos o en barrios alejados del centro de la población. Es recomendable que los municipios de categoría especial 1, 2, 3 y 4 tengan más de una biblioteca de acuerdo con las necesidades de la población, para lo cual se debe considerar a existencia de otro tipo de aplicarse principios de complementariedad y coordinación, para no duplicar esfuerzos y recursos. Para ello, los municipios contarán con el apoyo y coordinación del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas. SISTEMA DE FINANCIACION COMPLEMENTARIA DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PUBLICAS.

Artículo 40

SE AGREGA EL SIGUIENTE PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 125 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente. Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal. El Ministerio de Cultura definirá metodologías para destinar tales recursos a proyectos bibliotecarios prioritariamente en municipios de categorías 4, 5 y 6, y para su canalización bajo parámetros de equidad hacia los municipios en forma acorde con el Plan Nacional de Bibliotecas. En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable. Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación. Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura. Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación.

Parágrafo 1. Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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