Por la cual se

Ley Ordinaria · 1365 · 2009-12-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–93 de 93

Artículo 81

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá crear el rubro “Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas” y con cargo a este, ordenar el pago. También procederá la operación presupuestal prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuestal. En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.

Artículo 82

La Nación apropiará en el Presupuesto General de la Nación la suma de $70.000.000.000 para apoyar en la financiación de proyectos de inversión de las universidades públicas destinados a ampliación de cobertura en educación superior, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, atendiendo principalmente a criterios de regionalización y equidad. Los recursos serán administrados a través de un Fondo en Administración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez “Icetex” constituido para tal fin.

Artículo 83

La Nación podrá concurrir a la financiación de las obligaciones que deba asumir el Instituto de Seguros Sociales por aplicación de lo previsto por el artículo 1o del Decreto 3974 de 2007.

Artículo 84

Con cargo a los recursos del proyecto “Levantamiento y Depuración Sistemática del Archivo Nacional de Identificación, ANI, Registro de Votantes a Nivel Nacional”, el Registrador Nacional del Estado Civil podrá adoptar las acciones administrativas necesarias para corregir de oficio los registros civiles que al ser confrontados con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil resulten inconsistentes, sin afectar su intangibilidad. Así mismo, el Registrador Nacional del Estado Civil podrá cancelar las cédulas de ciudadanía correspondientes a personas fallecidas, previa confrontación de las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los casos en que exista certeza del fallecimiento de una persona de acuerdo con los registros, archivos y bases de datos de los Centros de Inhumación, de Hospitales, Funerarias, Clínicas, Secretarías de Salud, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales tendrán para estos efectos, valor de plena prueba. Los inspectores de policía con funciones de Policía Judicial podrán autorizar u ordenar la inscripción de la defunción por muerte violenta en los lugares del territorio nacional en los cuales no exista cobertura de la Fiscalía General de la Nación. Los recursos destinados a la Registraduría Nacional del Estado Civil por $24 mil millones se obtendrán mediante una operación de reducción del Servicio de la Deuda Pública Nacional por el mismo valor.

Artículo 85

En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación que podrá ser distribuida entre las secciones presupuestales con el objeto de atender los gastos para la prevención y atención de desastres y financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 86

Con cargo a los recursos de la bolsa general de subsidios de vivienda Fonvivienda, rubro 620-1402-1 Subsidio Familiar de Vivienda, dese cumplimiento a lo ordenado en la Ley 1148 de 2007, artículos 4o, 5o y 6o.

Artículo 87

De conformidad con lo previsto en el artículo 310 de la Constitución Política y la Ley 47 de 1993, la liquidación de la renta de destinación específica de que trata el numeral 3 del artículo 359 de la Constitución Política a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la entidad territorial a que se refieren las normas citadas, se hará efectiva por el Gobierno Nacional, sin efectuar las deducciones establecidas en el artículo 7o de la Ley 225 de 1995.

Artículo 88

Las entidades recaudadoras de las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a que se refiere la Ley 141 de 1994, descontarán a las entidades territoriales beneficiarias, los saldos a favor del Fondo Nacional de Regalías originados en los actos administrativos en firme o en las actas de liquidación bilateral suscritas por las partes, mediante los cuales se han liquidado unilateralmente o bilateralmente los convenios interadministrativos suscritos entre dichas entidades y la Comisión Nacional de Regalías. Para estos efectos, el Fondo Nacional de Regalías informará a las entidades recaudadoras los saldos a descontar y la periodicidad de dichos descuentos que serán puestos en consideración de los representantes legales de las entidades ejecutoras.

Artículo 89

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de distritos de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica, según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución.

Artículo 90

Amplíense las fechas establecidas en el literal A del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 así: En lo que respecta a las deudas contraídas al 31 de diciembre de 2008; y en lo relacionado con los registros financieros de las mismas, al 31 de diciembre de 2009.

Artículo 91

Los recursos destinados para subsidio de tierras a campesinos de la vigencia 2010 serán destinados a atender las solicitudes pendientes de la convocatoria de 2009.

Artículo 92

El Fondo Nacional de Regalías creado mediante la Ley 141 de 1994, durante la vigencia del año 2010, asignará el 15% de sus recursos para continuar financiando los proyectos regionales de inversión en infraestructura eléctrica y de gas, a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 756 de 2002, en los porcentajes y términos allí descritos.

Artículo 93

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2010. JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. RepUblica de Colombia - Gobierno Nacional ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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