Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Ley Ordinaria · 136 · 1994-06-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 188

Artículo 136

CONTROL FISCAL. Las Juntas Administradoras Locales estarán sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo municipio.

Artículo 137

CONTROL JURISDICCIONAL. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las comunas o corregimientos será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos señalados para el orden municipal.

Artículo 138

CALIDADES DE LOS CORREGIDORES. Los concejos municipales fijarán las calidades, asignaciones y fecha de posesión de los corregidores, dentro de los parámetros que establece la ley.

Artículo 139

ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos que expiden los corregidores en ejercicio de las funciones que se les haya desconcentrado, se denominarán resoluciones.

Artículo 140

INICIATIVA ANTE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2086 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los corregidores podrán presentar Proyectos de Acuerdo Local y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de competencia de estas. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales también podrán presentar proyectos de Acuerdo Local, proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes, así como ejercer el control político en la comuna o corregimiento respectivo, para tal fin, podrán citar a los secretarios municipales, así como al Personero municipal, quienes podrán delegar su participación en funcionarios de segundo nivel dentro de su entidad; sin perjuicio de lo que la Constitución y la ley consagran y establecen en materia de mecanismos de participación ciudadana. PARTICIPACIÓN COMUNITARIA

Artículo 141

VINCULACIÓN AL DESARROLLO MUNICIPAL. Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la Administración central o descentralizada.

Parágrafo 1. Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 <376, 377> del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.

Artículo 142

FORMACIÓN CIUDADANA. Los alcaldes, los concejales, los ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación, los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento, promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales, institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y culturales; y los colectivos y del medio ambiente. El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo será causal de mala conducta.

Artículo 143

FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 753 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, junta de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto, por el Ministerio del Interior. El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales del sector público de gobierno. El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio del Interior, en los mismos términos que preceptúa la Ley 52 de 1990 y el Decreto 2035 de 1991, con respecto a los departamentos y Distrito Capital de Bogotá o normas que lo sustituyan.

Parágrafo 1. El Gobierno Departamental podrá hacer extensiva la competencia a que se refiere este artículo a los municipios de su respectiva jurisdicción que tengan debidamente organizado el sector público de gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen sobre su capacidad de gestión, efectuado por la dependencia departamental que ejerza la inspección, control y vigilancia a los organismos comunales.

Artículo 144

JUNTAS DE VIGILANCIA. Cuando los servicios públicos municipales no se administren o presten por intermedio de entidades descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán juntas de vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás autoridades competentes, las anomalías que encuentre. Es deber de las autoridades municipales encargadas de los servicios públicos, dar suficientes facilidades para que las juntas de vigilancia cumplan sus funciones.

Parágrafo 1. Las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para tal fin.

Artículo 145

CITACIÓN A FUNCIONARIOS. Las juntas de vigilancia, que cumplirán sus funciones ad honorem, podrán citar a sus reuniones a los empleados que consideren convenientes, oír y solicitarles informes escritos o verbales y deberán recibir a quienes quieran poner en su conocimiento hechos de interés para la entidad ante la cual actúan. Las juntas de vigilancia entregarán sus observaciones al alcalde, al Concejo distrital o municipal y a los empleados competentes, según la importancia, y el alcance de las críticas, recomendaciones o sugerencias que se formulen. Las juntas también podrán poner en conocimiento de los jueces o del Ministerio Público, los hechos que consideren del caso. Con una periodicidad no inferior a seis (6) meses, las juntas informarán a la opinión pública sobre la labor por ellas cumplida.

Artículo 146

MIEMBROS. Los miembros de las juntas de vigilancia tendrán un período de tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

Artículo 147

CUOCIENTE ELECTORAL. En las elecciones a que se refiere esta Ley, se aplicará el sistema de cuociente electoral, de conformidad con el artículo 263 de la Constitución Política. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS

Artículo 148

ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS. Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas.

Artículo 149

DEFINICIÓN. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personaría jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones <sic> y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

Artículo 150

CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Las asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de los respectivos concejos. 2. En el convenio de conformación se aprobarán sus estatutos, los cuales deberán determinar como mínimo: el nombre, domicilio, dirección de la asociación, entidades que la conforman; objeto, especificando los servicios, obras, funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la asociación, órganos de administración, representante legal, procedimiento para reformar los estatutos; modos de resolver las diferencias que ocurran entre los asociados, disolución y liquidación, régimen interno de administración, patrimonio, especificando los aportes de los municipios integrantes y demás bienes que la forman, al igual que las rentas, que les ceden o aportan, total o parcialmente la Nación, los departamentos y otras entidades públicas o privadas; los recursos que cobre por las tarifas de los servicios que preste las contribuciones que cobre por valorización; los demás bienes que adquiera como persona jurídica; y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtengan por cualquier otro concepto. 3. El convenio de sus estatutos se publicará en un medio de amplia circulación.

Artículo 151

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. Los municipios asociados podrán formar, a la vez, parte de otras asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios, asociados no podrán prestar separadamente los servicios o funciones encomendados a la asociación.

Artículo 152

AUTONOMÍA DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.

Artículo 153

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. Las asociaciones de municipios podrán tener los siguientes órganos de administración: a) Asamblea General de Socios; b) Junta Administradora, elegida por aquélla, y c) Director Ejecutivo, nombrado por la junta, que será el Representante Legal de la asociación. CONTROL FISCAL

Artículo 154

RÉGIMEN DE CONTROL FISCAL. El régimen del control fiscal de los municipios se regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42 de 1993, lo previsto en este capítulo y demás disposiciones vigentes.

Artículo 155

CONTRALORÍAS. Las contralorías distritales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrán realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

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Capítulo III — Sin título
Capítulo XI — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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