TEXTOS AUTÉNTICOS.
El presente acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
DECLARACIONES UNILATERALES DE LA UE
DECLARACION DE LA COMISION Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA RELATIVA A LA CLAUSULA SOBRE EL REGRESO Y LA READMISION DE LOS MIGRANTES ILEGALES (ARTICULO 49)
El artículo 49 regirá sin perjuicio de la división interna de poderes entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros para la celebración de los acuerdos de readmisión.
DECLARACION DE LA COMISION Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA RELATIVA A LA CLAUSULA SOBRE LA DEFINICION DE LAS PARTES (ARTICULO 53)
Las disposiciones del presente acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la Parte de la Comunidad Andina que se han obligado como partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo es aplicable a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las Funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de diálogo político y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte”, hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte”, hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Jaime Bermúdez Merizalde.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las Funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores.
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte”, hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo de diálogo político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte”, hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
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