Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus Países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte”, hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003).

Ley Ordinaria · 1349 · 2009-07-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 60

Artículo 41

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SALUD. 1. Las Partes acuerdan cooperar en el sector de la salud con el objetivo de apoyar reformas sectoriales encaminadas a reforzar la equidad y la adaptación a las necesidades de la población pobre de los servicios de salud, y de promover dispositivos de financiación equitativa que mejoren el acceso de la población pobre a la asistencia sanitaria. 2. Las Partes acuerdan que la prevención primaria exige también tener en cuenta otros sectores, como el de la educación, el agua y el saneamiento. A este respecto, las Partes aspiran a crear e intensificar asociaciones más allá del sector sanitario para conseguir los Objetivos de Desarrollo del Milenio, principalmente en lo que se refiere a la lucha contra el sida, la malaria y la tuberculosis, de acuerdo con las normas pertinentes de la Organización Mundial del Comercio. También es necesario crear asociaciones con la sociedad civil organizada, las ONG y el sector privado para tratar los aspectos vinculados a la salud sexual y reproductiva y los derechos relacionados con ella desde un planteamiento atento a las cuestiones de género, y trabajar con los jóvenes para evitar las enfermedades de transmisión sexual y los embarazos no deseados. 3. Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de las infraestructuras básicas, como el suministro de agua y los sistemas de alcantarillado.

Artículo 42

COOPERACIÓN SOCIAL. 1. Las Partes acuerdan cooperar para fomentar la participación de los interlocutores sociales en un diálogo sobre las condiciones de vida y trabajo, la protección social y la integración en la sociedad. 2. La cooperación deberá contribuir a los procesos de concertación social, económica y política dirigidos a fomentar el desarrollo general en el contexto de las estrategias de reducción de la pobreza y creación de empleo. 3. Las Partes subrayan la importancia del desarrollo social, que debe acompañar al desarrollo económico, y acuerdan dar prioridad a la promoción de los principios y los derechos fundamentales en el lugar de trabajo definidos en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, las denominadas “normas fundamentales del trabajo”. 4. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito podrá tener en cuenta la aplicación de la Agenda Social Andina, centrada en torno a dos pilares básicos, el Mercado Común Andino y el desarrollo de mecanismos para propiciar la reducción de la pobreza y la cohesión regional. 5. Las Partes podrán cooperar en cualquier ámbito de interés mutuo en los sectores anteriormente mencionados. 6. Las medidas se coordinarán con las de los Estados miembros de la Unión Europea y las organizaciones internacionales pertinentes. 7. Cuando proceda, y con arreglo a sus procedimientos respectivos, las Partes podrán mantener este diálogo en coordinación, respectivamente, con el Comité Económico y Social Europeo y su homólogo andino.

Artículo 43

PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA EN LA COOPERACIÓN. 1. Las Partes reconocen el papel y la contribución potencial de la sociedad civil organizada en el proceso de cooperación y acuerdan propiciar tanto un diálogo efectivo con ella como su participación eficaz. 2. Respetando las disposiciones legales y administrativas de cada una de las Partes, la sociedad civil organizada podrá: a) Participar en el proceso de formulación de políticas a nivel nacional, según los principios democráticos; b) Ser informada de las consultas sobre políticas sectoriales y estrategias de desarrollo y cooperación, y participar en ellas, principalmente en los ámbitos que la afectan, en todas las fases del proceso de desarrollo; c) Recibir recursos financieros en la medida en que la normativa interna de cada una de las Partes lo permita, así como ayuda al desarrollo de capacidades en los sectores críticos; d) Participar en la aplicación de programas de cooperación en los ámbitos que la afecten.

Artículo 44

COOPERACIÓN EN MATERIA DE GÉNERO. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito contribuirá a reforzar las políticas y los programas destinados a garantizar, mejorar y ampliar la participación igualitaria de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural, incluido, en caso necesario, mediante la adopción de medidas positivas en favor de las mujeres. Contribuirá también a facilitar el acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

Artículo 45

COOPERACIÓN EN LO QUE SE REFIERE A LOS PUEBLOS INDÍGENAS. 1. Las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito contribuirá a la creación y puesta a punto de asociaciones con los pueblos indígenas en el contexto de la promoción de los objetivos de erradicación de la pobreza, gestión sostenible de los recursos naturales y respeto de los derechos humanos y la democracia. 2. Las Partes acuerdan asimismo cooperar en el fomento de una protección adecuada de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que representan modos de vida tradicionales pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como un reparto justo y equitativo de los beneficios derivados de la utilización de dichos conocimientos. 3. Además de tener en cuenta de manera sistemática la situación de los pueblos indígenas en todos los niveles de la cooperación al desarrollo, las Partes integrarán la situación específica de estos grupos en la elaboración de sus políticas y reforzarán la capacidad de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, a fin de aumentar los efectos positivos de la cooperación al desarrollo sobre dichos pueblos. 4. La cooperación en este ámbito podrá proporcionar apoyo a organizaciones de representación indígena, como la Mesa de Trabajo sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, instancia consultiva en el marco del Sistema Andino de Integración.

Artículo 46

COOPERACIÓN EN LO QUE SE REFIERE A LAS POBLACIONES DESPLAZADAS, DESARRAIGADAS Y ANTIGUOS MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES. l. Las Partes acuerdan que la cooperación en favor de las poblaciones desplazadas, desarraigadas y antiguos miembros de grupos armados ilegales contribuirá a satisfacer sus necesidades esenciales desde el momento en que finalice la ayuda humanitaria hasta que se adopte una solución a largo plazo para regular su estatuto. 2. Esta cooperación podrá incluir, entre otras, las siguientes actividades: a) Autosuficiencia y reinserción en el tejido socioeconómico de las poblaciones desplazadas, desarraigadas y antiguos miembros de grupos armados ilegales; b) Ayuda a las comunidades locales de acogida y a las zonas de reasentamiento, para facilitar la aceptación y la integración de las poblaciones desplazadas, desarraigadas y antiguos miembros de grupos armados ilegales; c) Ayuda al retorno voluntario de esos grupos de población y a su instalación en sus países de origen o en otros países, si las condiciones lo permiten; d) Operaciones para ayudarles a recuperar sus pertenencias o sus derechos de propiedad, y ayuda para la resolución jurídica de las violaciones de los derechos humanos de las que hayan sido víctimas esos grupos de población; e) Refuerzo de las capacidades institucionales de los países enfrentados a estos problemas.

Artículo 47

COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA LAS DROGAS Y LA DELINCUENCIA ORGANIZADA ASOCIADA. 1. Sobre la base del principio de corresponsabilidad y como complemento del Diálogo Especializado de Alto Nivel sobre drogas entre la Unión Europea y la Comunidad Andina, así como de las labores del Grupo conjunto de seguimiento de los acuerdos sobre precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, las Partes acuerdan que la cooperación en este ámbito tendrá por objeto coordinar e intensificar los esfuerzos realizados conjuntamente para prevenir y controlar los vínculos que conforman el problema mundial de las drogas ilícitas. Las Partes acuerdan igualmente comprometerse a luchar contra la delincuencia organizada relacionada con este tráfico a través, por ejemplo, de las organizaciones e instancias internacionales. Las Partes acuerdan utilizar también a tal efecto el Mecanismo de Coordinación y Cooperación en materia de Drogas entre la Unión Europea y América Latina y el Caribe. 2. Las Partes cooperarán en este ámbito para la aplicación, en particular, de: a) Programas para prevenir el abuso de drogas; b) Proyectos de formación, educación, tratamiento y rehabilitación de toxicómanos; c) Proyectos para propiciar la armonización de las legislaciones y las medidas aplicadas en este sector en los países andinos; d) Programas de investigación conjunta; e) Medidas y actividades de cooperación eficaces destinadas a impulsar y consolidar el desarrollo alternativo, con la participación de las comunidades interesadas; f) Medidas dirigidas a prevenir nuevos cultivos ilícitos y su traslado hacia regiones frágiles desde el punto de vista del medio ambiente o zonas no afectadas previamente; g) La aplicación eficaz de medidas destinadas a prevenir el desvío de precursores y controlar el comercio de estos productos, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad Europea y los organismos internacionales competentes, y conformes con los acuerdos sobre precursores firmados el 18 de diciembre de 1995 entre cada uno de los países andinos y la Comunidad Europea, relativos a los precursores y las sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas; h) El fortalecimiento de las acciones de control del tráfico de armas, municiones y explosivos. Siguiente

Artículo 48

COOPERACIÓN EN LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE DINERO Y LA DELINCUENCIA ASOCIADA. 1. Las Partes acuerdan cooperar en la prevención del uso de sus sistemas financieros para el blanqueo de los ingresos generados por actividades delictivas, en general, y por el tráfico de drogas, en particular. 2. Esta cooperación incluirá la concesión de ayuda administrativa y técnica para la elaboración y la aplicación de reglamentaciones y la puesta en práctica eficaz de normas y dispositivos adecuados. La cooperación permitirá, especialmente, el intercambio de información pertinente y la adopción de normas apropiadas para combatir el blanqueo de dinero, comparables a las adoptadas por la Comunidad Europea y los organismos internacionales en este campo, como el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI). Se estimulará la cooperación a nivel regional.

Artículo 49

COOPERACIÓN EN MATERIA DE MIGRACIÓN. 1. Las Partes reafirman la importancia que otorgan a la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios. A fin de intensificar su cooperación, las Partes entablarán un diálogo de gran alcance sobre todas las cuestiones referentes a la migración, en especial la migración ilegal, el contrabando y el tráfico de seres humanos y la inclusión de los aspectos relativos a la migración en las estrategias nacionales de desarrollo económico y social de las áreas en las que se originan las migraciones, teniendo también en consideración los lazos históricos y culturales existentes entre ambas regiones. 2. La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades realizada entre las Partes mediante consulta y se ejecutará de conformidad con la correspondiente legislación comunitaria y nacional aplicable. En particular, se centrará en: a) Las causas originarias de la migración; b) La formulación y aplicación de leyes y prácticas nacionales en materia de protección internacional, tanto para cumplir las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, de su Protocolo de 1967 y de otros instrumentos regionales e internacionales pertinentes, como para garantizar el respeto del principio de “no devolución”; c) Las normas de admisión y los derechos y la condición de las personas admitidas, el trato justo y la integración en la sociedad de los extranjeros con residencia legal, la educación y la formación de los migrantes legales y las medidas contra el racismo y la xenofobia; d) La elaboración de una política eficaz y preventiva contra la inmigración ilegal, el contrabando de migrantes y el tráfico de seres humanos, incluida la cuestión de cómo combatir la redes dedicadas a tales prácticas y proteger a las víctimas de las mismas; e) El regreso, en condiciones dignas y humanas, de las personas que residen de manera ilegal, y su readmisión, de conformidad con el apartado 3; f) El ámbito de los visados, en lo que concierne a los aspectos de interés mutuo, como los visados concedidos a personas que viajan por motivos comerciales, académicos o culturales; g) El tema de los controles fronterizos, por lo que respecta a los aspectos relacionados con la organización, la formación, las mejores prácticas y otras medidas operativas sobre el terreno y, cuando proceda, la aportación de material. 3. En el marco de la cooperación para impedir y controlar la inmigración ilegal, las Partes acuerdan también readmitir a sus migrantes ilegales. A tal efecto: - Previa petición y sin proceder a más trámites, cada país andino deberá readmitir a todos sus nacionales que se encuentren de manera ilegal en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, proporcionarles documentos de identidad adecuados y poner a su disposición los servicios administrativos necesarios a tal efecto; y - Previa petición y sin proceder a más trámites, cada Estado miembro de la Unión Europea deberá readmitir a todos sus nacionales que se encuentren de manera ilegal en el territorio de un país andino, suministrarles documentos de identidad adecuados y poner a su disposición los servicios administrativos necesarios a tal efecto. Las Partes acuerdan celebrar, previa petición y a la mayor brevedad posible, un acuerdo por el que se regulen las obligaciones concretas de los Estados miembros de la Unión Europea y de los países andinos en materia de readmisión. El acuerdo abordará también la cuestión de la readmisión de los nacionales de otros países y de las personas apátridas. A tal efecto, por “Partes” se entenderá la Comunidad Europea, cualquiera de sus Estados miembros y cualquier país andino.

Artículo 50

COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA ANTITERRORISTA. Las Partes reafirman la importancia de la lucha antiterrorista y, de conformidad con los convenios internacionales, las resoluciones adoptadas por las Naciones Unidas al respecto y su legislación y normativas respectivas, acuerdan cooperar en pro de la prevención y la erradicación de los actos de terrorismo. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente: a) En el marco de la aplicación íntegra de la Resolución número 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otras resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales; b) Mediante el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación nacional e internacional, y c) Mediante el intercambio de puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y el intercambio de experiencias en materia de prevención del terrorismo. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 51

RECURSOS. 1. Para contribuir a la consecución de los objetivos de cooperación previstos en el presente acuerdo, las partes se comprometen a facilitar, dentro de los límites de sus capacidades y a través de sus canales respectivos, los recursos adecuados, en particular recursos financieros. 2. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para promover y facilitar las actividades del Banco Europeo de Inversiones en la Comunidad Andina de acuerdo con sus procedimientos y criterios de financiación y con sus leyes y reglamentaciones, sin perjuicio de los poderes de sus autoridades competentes. 3. La Comunidad Andina y sus países miembros concederán facilidades y garantías a los expertos de la Comunidad Europea, así como exención de derechos en lo que se refiere a las importaciones realizadas en el marco de actividades de cooperación, de conformidad con los convenios marco firmados entre la Comunidad Europea y cada uno de los países andinos.

Artículo 52

MARCO INSTITUCIONAL. 1. Las Partes acuerdan conservar la Comisión mixta establecida en virtud del Acuerdo de Cooperación de 1983 y mantenida en el Acuerdo Marco de Cooperación de 1993. Dicha Comisión, integrada por funcionarios de alto nivel, se reunirá alternativamente en la Unión Europea y la Comunidad Andina. El orden del día de las reuniones de la Comisión mixta se establecerá de mutuo acuerdo. Competerá a la propia Comisión mixta establecer las disposiciones relativas a la frecuencia de las reuniones, la Presidencia y demás cuestiones que puedan surgir, incluida, según proceda, la creación de subcomisiones. 2. La Comisión mixta será responsable de la aplicación general del Acuerdo y abordará asimismo cualquier cuestión que afecte a las relaciones económicas entre las Partes, en particular las cuestiones sanitarias y fitosanitarias, inclusive con los diferentes países miembros de la Comunidad Andina. 3. Se creará un Comité consultivo conjunto para ayudar a la Comisión mixta a promover el diálogo con las organizaciones económicas y sociales de la sociedad civil organizada. 4. Las Partes animarán al Parlamento Europeo y al Parlamento Andino a crear una comisión interparlamentaria, en el marco del presente acuerdo, con arreglo a las prácticas anteriores.

Artículo 53

DEFINICIÓN DE LAS PARTES. Sin perjuicio del artículo 49, a efectos del presente acuerdo, se entenderá por “las Partes” la Comunidad, sus Estados miembros o la Comunidad y sus Estados miembros, en sus ámbitos respectivos de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y la Comunidad Andina, sus países miembros o la Comunidad Andina y sus países miembros, por otra, con arreglo a sus respectivas áreas de competencia. El acuerdo también será aplicable a las medidas adoptadas por las autoridades estatales, regionales o locales en los territorios de las Partes.

Artículo 54

ENTRADA EN VIGOR. 1. El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a este efecto. 2. Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Secretario General de la Comunidad Andina, quienes serán los depositarios del presente Acuerdo. 3. A partir de su fecha de entrada en vigor y con arreglo al apartado 1, el presente acuerdo sustituirá al Acuerdo Marco de Cooperación de 1993 y a la Declaración Común de Roma sobre Diálogo Político de 1996.

Artículo 55

DURACIÓN. 1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida. 2. Cualquiera de las Partes podrá poner término al Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. 3. La terminación surtirá efecto seis meses después de la notificación a la otra Parte.

Artículo 56

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. 1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo y velarán por que se adecúen a los objetivos establecidos en este Acuerdo. 2. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente acuerdo podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de hacerlo, deberá facilitar a la Comisión mixta toda la información pertinente necesaria en un plazo de 30 días para que ésta examine en detalle la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes. Al escoger estas medidas, se deberán seleccionar prioritariamente las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente a la Comisión mixta y serán objeto de consultas en su seno si así lo solicita la otra Parte. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cualquiera de las Partes podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho internacional en el caso de: a) Terminación del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional; b) Incumplimiento por la otra Parte de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el apartado 1 del artículo 1o. La otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente para reunir a las Partes en un plazo de 15 días a fin de proceder a un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

Artículo 57

CLÁUSULA EVOLUTIVA. 1. Las Partes podrán acordar mutuamente extender el presente Acuerdo con el objetivo de ampliar y complementar su ámbito de aplicación de conformidad con su legislación respectiva, concluyendo acuerdos sobre actividades o sectores específicos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación. 2. Por lo que se refiere a la aplicación del presente acuerdo, cualquiera de las Partes podrá hacer sugerencias tendentes a extender la cooperación en todos los ámbitos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Acuerdo. 3. No se excluirá de antemano ninguna posibilidad de cooperación. Las Partes podrán recurrir a la Comisión mixta para estudiar las posibilidades prácticas de cooperación en interés mutuo.

Artículo 58

PROTECCIÓN DE DATOS. Las Partes acuerdan que se garantizará la protección de los datos en todos los ámbitos donde se intercambien datos personales. Las Partes acuerdan dar un elevado nivel de protección al tratamiento de datos personales y de otra índole, compatible con las normas internacionales más exigentes.

Artículo 59

APLICACIÓN TERRITORIAL. El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y a los territorios de la Comunidad Andina y sus países miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra.

Artículo 60

TEXTOS AUTÉNTICOS. El presente acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. DECLARACIONES UNILATERALES DE LA UE DECLARACION DE LA COMISION Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA RELATIVA A LA CLAUSULA SOBRE EL REGRESO Y LA READMISION DE LOS MIGRANTES ILEGALES (ARTICULO 49) El artículo 49 regirá sin perjuicio de la división interna de poderes entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros para la celebración de los acuerdos de readmisión. DECLARACION DE LA COMISION Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA RELATIVA A LA CLAUSULA SOBRE LA DEFINICION DE LAS PARTES (ARTICULO 53) Las disposiciones del presente acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la Parte de la Comunidad Andina que se han obligado como partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo es aplicable a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las Funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de diálogo político y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte”, hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte”, hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores. El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 10 de agosto de 2005 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las Funciones del Despacho de la señora Ministra de Relaciones Exteriores. (Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte”, hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a de 1944, el “Acuerdo de diálogo político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), por otra parte”, hecho en Roma, el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD El Presidente de la honorable Cámara de Representantes GERMÁN VARÓN COTRINO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE. Anterior

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Parte Contratantes — del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los “Estados miembros”, y
Título IV — Sin título
Título I — Sin título
Título II — Sin título
Título III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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