Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007.

Ley Ordinaria · 1342 · 2009-07-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 42

Artículo 21

CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE A ARBITRAJE. 1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje, con arreglo a esta Sección y de conformidad con este Acuerdo. 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1o y el sometimiento de la reclamación a arbitraje con arreglo a esta Sección cumplirá con los requisitos señalados en: a) El Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes de la controversia; b) El artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un “acuerdo por escrito”, y c) El artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un “acuerdo”.

Artículo 22

CONDICIONES Y LIMITACIONES AL CONSENTIMIENTO DE CADA PARTE. 1. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección, si han transcurrido más de treinta y nueve (39) meses a partir de la fecha en que el demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada conforme a lo establecido en el artículo 20.2 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) y conocimiento de que el demandante, por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 20.2(a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), o la empresa, por las reclamaciones entabladas en virtud del artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), sufrió pérdidas o daños. 2. Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que: a) El demandante consienta por escrito someterse a arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Acuerdo, y b) La Notificación de Arbitraje señalada en el artículo 20.7 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) esté acompañada: i) Para reclamaciones sometidas a arbitraje bajo el artículo 20.2 a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), de la renuncia por escrito del demandante; y, cuando la reclamación se haga por la pérdida o daño de una participación de una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica que el inversionista posee o controla directa o indirectamente, de la renuncia por escrito del demandante y la renuncia por escrito de la empresa, ii) Para las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa, de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere el artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). 3. En el caso de una reclamación relativa a una medida tributaria de conformidad con el artículo 13.3 (medidas tributarias), ningún inversionista podrá invocar el artículo 11 (expropiación e indemnización) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el artículo 11 (expropiación e indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de las Partes[9] al momento de entregar la Notificación de Intención conforme al artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), para que dichas autoridades determinen si la medida tributaria constituye una expropiación. Las autoridades de las dos Partes deberán, en la medida de lo posible, consultarse. Si, dentro de los seis (6) meses posteriores al sometimiento del asunto a las autoridades competentes de las Partes, ellas no alcanzan un acuerdo en cuanto a que la medida no constituye, una expropiación, el inversionista podrá proseguir el procedimiento de conformidad con el artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2o(b), el demandante, por reclamaciones iniciadas bajo el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y el demandante o la empresa, por reclamaciones iniciadas bajo el artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), pueden iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucre el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa mientras continúe la tramitación del arbitraje[10]. 5. El consentimiento y la renuncia requerida en el presente artículo se deberá hacer en el formato provisto en el Anexo E (Formatos Estándar de Renuncia y Consentimiento conforme al artículo 22), deberá ser entregada al demandado y deberá estar contenida en la Notificación de Arbitraje. 6. La renuncia de una empresa establecida en el párrafo 2o b)(i) o 2o b)(ii) no será requerida únicamente cuando se alegue que el demandado privó al demandante del control de la empresa. 7. Ninguna reclamación podrá someterse a arbitraje bajo el artículo 20.2 a) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) si el demandante ha sometido previamente la misma violación que se alega ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante. 8. Para mayor certeza, si el demandante elige someter una reclamación descrita bajo esta Sección a un tribunal administrativo o judicial del demandado o a cualquier otro mecanismo de solución de controversias de carácter vinculante, esa elección será definitiva y el demandante no podrá someter la misma reclamación bajo esta Sección. 9. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones previas descritas en los párrafos 1o al 8o, anulará el consentimiento dado por las Partes en el artículo 21 (consentimiento de Cada Parte a Arbitraje).

Artículo 23

PROCEDIMIENTO RESPECTO DE MEDIDAS PRUDENCIALES. 1. Cuando un inversionista presenta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección y la Parte contendiente invoca como defensa el artículo 8.2 u 8.3 (Excepciones Generales) o 12.4 (transferencias) y el Anexo D (Transferencias), el Tribunal establecido de conformidad con el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) pedirá, a solicitud de dicha Parte, un informe escrito de las Partes acerca del asunto de si las disposiciones indicadas son una defensa válida para la reclamación del inversionista y en qué medida. El Tribunal no podrá proceder hasta recibir el informe referido en este párrafo, salvo según lo establecido en el párrafo 3o. 2. De conformidad con la solicitud recibida conforme al párrafo 1o, las Partes procederán de conformidad con la Sección C (solución de Controversias Estado-Estado) a elaborar un informe escrito, ya sea sobre la base del acuerdo tras las consultas, o por medio de un panel arbitral. Las consultas se efectuarán entre las autoridades de los servicios financieros de las Partes. El informe será entregado al Tribunal y será de carácter vinculante para el Tribunal. 3. Cuando, en un plazo de setenta (70) días de haberlo solicitado, el Tribunal no ha recibido el informe y ninguna de las Partes ha requerido la conformación de un panel de conformidad con el artículo 34.2 (Controversias entre las Partes), el Tribunal puede proceder a resolver el asunto.

Artículo 24

SELECCIÓN DE ÁRBITROS. 1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el Presidente, será designado por acuerdo de las partes contendientes. 2. El Secretario General servirá como autoridad nominadora para los árbitros en los procedimientos de arbitraje de conformidad con esta Sección. 3. Los árbitros deberán; a) Tener experiencia o experticia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de disputas derivadas de acuerdos internacionales de inversión; b) No depender de alguna de las Partes ni del demandante, ni estar vinculado o recibir instrucciones de ninguno de ellos; c) Cumplir con cualquier Código de Conducta para la Solución de Diferencias según lo acordado por la Comisión. 4. Cuando un Tribunal diferente al establecido bajo el artículo 31 (acumulación de procedimientos) no se integre en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, designará, previa consulta a las mismas, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados. A menos que previamente se acuerde lo contrario, el Presidente del Tribunal no deberá ser un nacional de ninguna de las Partes. 5. Para los propósitos del artículo 39 del Convenio del CIADI y del artículo 7o de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad: a) El demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; b) El demandante a que se refiere el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter a arbitraje una reclamación conforme a esta Sección, o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal, y c) El demandante a que se refiere el artículo 20.2. b) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición de que el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal. 6. Las partes contendientes pueden acordar los honorarios de los árbitros. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo en materia de honorarios de los árbitros antes de la constitución del Tribunal, se aplicarán los honorarios establecidos por el CIADI. 7. Cuando un demandante considere que la disputa involucra medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con instituciones financieras de la otra Parte, o inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, entonces: a) Cuando las partes contendientes estén de acuerdo, los árbitros deberán, adicionalmente a los criterios establecidos en el párrafo 3o, tener experticia o experiencia en legislación de sistema financiero, lo que puede incluir temas de regulación financiera de instituciones, o b) Cuando las partes contendientes no estén de acuerdo: i) Cada parte contendiente podrá seleccionar los árbitros que cumplan con las calificaciones dispuestas en el subpárrafo a), y ii) Si el demandado ha invocado los artículos 8.2 u 8.3 (Excepciones Generales) o 12.4 (transferencias) y el Anexo D (Transferencias), el Presidente del Tribunal será quien reúna las cualidades establecidas en el subpárrafo a).

Artículo 25

REALIZACIÓN DEL ARBITRAJE. 1. Las partes contendientes pueden convenir en la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables de acuerdo con el artículo 20.6 b), c) o d) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. 2. Cualquier parte no contendiente (amicus curiae) que desee formular presentaciones escritas ante un Tribunal (el “solicitante”) puede solicitar el permiso del Tribunal, presentándolas de acuerdo con el Anexo G (Presentaciones por Partes que no están en Controversia). El podrá adjuntar la presentación a la solicitud. 3. El solicitante puede remitir la solicitud para el permiso para formular la presentación de una parte no contendiente, junto con la presentación, a todas las partes no contendientes y al Tribunal. 4. El Tribunal puede establecer la fecha apropiada para que las partes contendientes comenten acerca de la solicitud para el permiso de formular una presentación de una parte no contendiente. 5. Para determinar si se concede el permiso para formular la presentación de una parte no contendiente, el Tribunal debe considerar, entre otras cosas, la medida en la cual: a) la presentación de la parte no contendiente ayudaría al Tribunal en la determinación de una cuestión legal o fáctica relacionada al arbitraje al brindar una perspectiva, un conocimiento particular, un entendimiento que sea diferente del de las partes contendientes; b) La presentación de la parte no contendiente trataría una cuestión dentro del ámbito de la disputa; c) La parte no contendiente tendría un interés significativo en el arbitraje, y d) Existiría un interés público en la materia objeto del arbitraje. 6. El Tribunal debe asegurar que: a) Cualquier presentación de una parte no contendiente no interrumpa los procedimientos, y b) Ninguna parte contendiente sea indebidamente recargada o perjudicada injustamente por tales presentaciones. 7. El Tribunal debe decidir si da permiso de formular una presentación de una parte no contendiente. Si el permiso para la presentación de una parte no contendiente es otorgado, el Tribunal determinará la fecha apropiada para que las partes contendientes respondan por escrito a la presentación de la parte no contendiente. Para esa fecha, la Parte no contendiente podrá observar cualquier problema de interpretación de este Acuerdo existente en la presentación de la parte no contendiente. 8. El Tribunal que otorgue permiso de formular la presentación de una parte no contendiente no requiere referirse a la presentación en momento alguno del arbitraje, ni la parte no contendiente que formula la presentación está facultada para hacer otras presentaciones en el arbitraje. 9. El acceso a las audiencias y documentos por las partes no contendientes que presentan solicitudes bajo este procedimiento estarán reguladas por las disposiciones contenidas en el artículo 26 (transparencia en los Procedimientos Arbitrales). 10. Sin perjuicio de la facultad del Tribunal para conocer otras objeciones como cuestiones preliminares, tales como una objeción de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal, un Tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el artículo 31 (Laudos). a) Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la Notificación de Arbitraje, referida en el artículo 20.7 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación; b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de estos. c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la Notificación de Arbitraje (o cualquier modificación de esta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal puede considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo controversia; d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 11. 11. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 10 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de estos, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal puede tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal puede, demostrando un motivó extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no puede exceder de treinta (30) días. 12. Cuando el Tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 10 u 11, puede, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a esta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios. 13. El Tribunal puede ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o con el objeto de garantizar el pleno ejercicio de la competencia del Tribunal, incluyendo una orden para preservar las pruebas que se encuentren en poder o bajo el control de una parte contendiente o para proteger la competencia del Tribunal. El Tribunal no puede ordenar el embargo o impedir la aplicación de una medida que se considere una violación mencionada en el artículo 20 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). 14. a) En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a la Parte no contendiente. Dentro del plazo de sesenta (60) días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes pueden presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar comentarios; b) El subpárrafo a) no se aplicará a ningún arbitraje en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 15. 15. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el artículo 31 (laudos) en arbitrajes que se hubieren iniciado después de que el acuerdo multilateral entre en vigor entre las Partes.

Artículo 26

TRANSPARENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ARBITRALES. 1. El demandado entregará a la Parte no contendiente una copia de la Notificación de Intención para someter una reclamación a arbitraje y otros documentos, como la Notificación de Arbitraje, no más tarde de treinta (30) días luego de la fecha en que dichos documentos fueron entregados al demandado. 2. La Parte no contendiente tendrá derecho, por su cuenta, de recibir del demandado una copia de: a) La evidencia que ha sido presentada al Tribunal; b) Copias de todos los alegatos presentadas en el arbitraje, y c) El argumento escrito de las partes contendientes. 3. La Parte no contendiente tendrá derecho a asistir a cualquier audiencia sostenida bajo esta Sección, independientemente de que haga o no entregas a este Tribunal. 4. Sujeto a los párrafos 6o y 8o, el demandado luego de recibir los siguientes documentos, los entregará con prontitud a la Parte no contendiente y los pondrá a disposición del público: a) La Notificación de Intención mencionada, en el artículo 20.4 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje)[11]; b) La Notificación de Arbitraje mencionada en el artículo 20.7 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje); c) Los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con el artículo 25.2 y 3 (realización del arbitraje) y artículo 30 (acumulación de procedimientos); d) Las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles, y e) Las órdenes, laudos y decisiones del Tribunal. 5. El Tribunal realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información confidencial deberá informarlo así al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación. 6. Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el siguiente párrafo. 7. Cualquier información confidencial que sea sometida al Tribunal será protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos: a) De conformidad al subpárrafo d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información confidencial, cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el subpárrafo (b); b) Cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información confidencial, lo designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal; c) Una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información confidencial, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información. Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de acuerdo con el párrafo 1o; y d) El Tribunal deberá decidir acerca de cualquier objeción con relación a la designación de información alegada como información confidencial. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información puede: i) Retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o ii) Convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del tribunal y con el subpárrafo c). En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el ii) de la parte contendiente que presentó primero la información. 8. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo con su legislación, debe ser divulgada.

Artículo 27

DERECHO APLICABLE. 1. Sujeto al párrafo 2o cuando una reclamación se presenta de conformidad con el artículo 20.2 a) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o con el artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), el Tribunal decidirá las cuestiones en controversia de conformidad con este Acuerdo y con las normas del Derecho Internacional prevalentemente; y, cuando fuera aplicable, la ley nacional de la Parte en cuyo territorio se hizo la inversión, incluyendo las reglas relativas al conflicto de normas. 2. Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Acuerdo, conforme al artículo 37 (Comisión), será obligatoria para un Tribunal establecido bajo esta Sección y toda decisión o laudo emitido por un Tribunal deberá ser compatible con esa decisión/interpretación.

Artículo 28

INTERPRETACIÓN DE LOS ANEXOS. 1. Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I o el Anexo II, a petición del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al artículo 37 (comisión). 2. De conformidad con el artículo 27.2 (derecho aplicable), la decisión emitida por la Comisión, conforme al párrafo 1o, será obligatoria para el Tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal deberá ser compatible con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 29

INFORMES DE EXPERTOS. Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o, a menos que las partes contendientes no lo acepten, por iniciativa propia, puede designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 30

ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. 1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado, conforme al artículo 20.2 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente puede tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2o a 10. 2. La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente: a) El nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación; b) La naturaleza de la orden de acumulación solicitada, y c) El fundamento en que se apoya la solicitud. 3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2o, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un Tribunal en virtud de este artículo. 4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este artículo se integrará por tres árbitros: a) Un árbitro designado por acuerdo de los demandantes; b) Un árbitro designado por el demandado, y c) El árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes. 5. Si dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2o, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4o, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional del demandado y, en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes. 6. En el caso de que el tribunal establecido de conformidad con este artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al artículo 20.2 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal puede, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden: a) Asumir la competencia y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones; b) Asumir la competencia y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás, o c) Instruir a un Tribunal establecido conforme al artículo 24 (selección de árbitros) a que asuma competencia y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que: i) Ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designe conforme a los párrafos 4o a) y 5o, y ii) Ese Tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior. 7. En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al artículo 20.2 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2o, puede formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6o y especificará en la solicitud: a) El nombre y dirección del demandante; b) La naturaleza de la orden solicitada, y c) Los fundamentos en que se apoya la solicitud. El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General y a las partes contendientes consignadas en la solicitud conforme al párrafo 2o. 8. Un Tribunal que se establezca conforme a este artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección. 9. Un Tribunal que se establezca conforme al artículo 24 (selección de árbitros) no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este artículo. 10. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este artículo puede, en espera de su decisión conforme al párrafo 6o, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al artículo 24 (selección de árbitros) se aplacen, a menos que ese último Tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 31

LAUDOS. 1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal puede otorgar, por separado o en combinación, únicamente: a) Daños pecuniarios y los intereses que procedan, y b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan en lugar de la restitución. El Tribunal puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables. 2. Sujeto al párrafo 1o, cuando se presente a arbitraje una reclamación conforme al artículo 20.2 b) (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje): a) El laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; b) El laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa, y c) El laudo dispondrá que el mismo se dicta sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable. 3. Un Tribunal no está autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo. 4. Para mayor certeza, un Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida respecto de la ley interna.

Artículo 32

FINALIDAD Y EJECUCIÓN DE UN LAUDO. 1. Para mayor certeza, el laudo dictado por un Tribunal no tendrá fuerza obligatoria con excepción de las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. 2. Sujeto al párrafo 3o y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora. 3. La parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que: a) En el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI: i) Hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o ii) Hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y b) En el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas seleccionadas en consecución con el artículo 20.6 d) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje): i) Hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o ii) Un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse. 4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio. 5. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte no contendiente, se establecerá un panel de conformidad con la Sección C (solución de Controversias Estado-Estado). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos: a) Una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Acuerdo, y b) Una recomendación en el sentido de que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo. 6. Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5o. 7. Para los efectos del artículo I de la Convención de Nueva York y del artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 33

ENTREGA DE DOCUMENTOS. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se deberá hacer en el lugar designado por ella en el Anexo F (Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B). SECCIÓN C. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ESTADO-ESTADO.

Artículo 34

CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES. 1. Cualquiera de las Partes puede solicitar realizar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte considerará la solicitud. Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá, en lo posible, ser resuelta mediante consultas. 2. Si una controversia no puede ser resuelta mediante consultas, deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes, ser sometida a un panel arbitral para que este decida. 3. Se constituirá un panel arbitral para cada controversia. En un plazo de dos (2) meses después de recibir a través de los canales diplomáticos la solicitud de arbitraje, cada una de las Partes designará a un miembro del Tribunal Arbitral. Los dos miembros designarán a un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por ambas Partes, será designado Presidente del Tribunal Arbitral. El Presidente deberá ser designado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros del Tribunal Arbitral. 4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo 3o de este artículo no se han efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una de las Partes o se encuentra impedido para ejercer dicha función, el Vicepresidente deberá ser invitado a hacer las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente es nacional de una Parte o se encuentra impedido de ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de una de las Partes, será invitado a hacer las designaciones necesarias. 5. Los árbitros: a) Deberán tener la experiencia o experticia necesaria en Derecho Internacional Público, Reglas de Inversión Internacional o de Comercio Internacional, o en la resolución de controversias que surjan en relación a Acuerdos Internacionales de Inversión o a Acuerdos de Comercio Internacional; b) ser independientes y no estar vinculados con alguna de las Partes ni recibir instrucciones de las mismas, y c) Cumplir con el Código de Conducta para la Solución de Controversias, según sea acordado por la Comisión. 6. Cuando una Parte reclame que una controversia involucra medidas relacionadas con instituciones financieras, o a inversionistas o inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras, entonces: a) Cuando las Partes estén de acuerdo, los árbitros, además de los criterios establecidos en el párrafo 5o, deberán tener la experiencia o experticia en derecho o práctica de servicios financieros, lo que puede incluir la reglamentación de instituciones financieras, o b) Cuando las Partes no estén de acuerdo: i) Cada una de las Partes en controversia puede seleccionar a los árbitros que cuenten con el perfil de las calificaciones establecidas en el subpárrafo a), y ii) Si el demandado ha invocado los artículos 8.2 (Excepciones Generales) o 12.4 (Transferencias) y el Anexo D (Transferencias), el Presidente del Tribunal será quien reúna las calificaciones establecidas en el subpárrafo a). 7. El panel arbitral determinará su propio procedimiento. El panel arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes. A menos que se acuerde de otra manera, la decisión del Tribunal arbitral deberá dictarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la designación del Presidente de acuerdo con los párrafos 3o y 4o de este artículo. 8. Las Partes sufragarán en partes iguales los gastos de los árbitros, los que no podrán ser superiores a los Derechos, Honorarios y Cargos del CIADI vigentes, así como las demás costas del proceso, salvo que estas acuerden otra modalidad. El Tribunal arbitral en su decisión, no obstante, podrá ordenar que una proporción mayor de los gastos sea cubierta por una de las dos Partes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes. 9. Las Partes, dentro de los sesenta (60) días a partir de la decisión del panel, deberán llegar a un acuerdo sobre la manera en la cual resolverán su controversia. Tal acuerdo generalmente implementa la decisión del panel. Si las Partes no llegaran a acuerdo alguno, la Parte que presentará la controversia estará autorizada a la compensación o a suspender beneficios equivalentes al valor de aquellos otorgados por el panel. SECCIÓN D. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 35

CONSULTAS. Una de las Partes puede solicitar, por escrito, el realizar una consulta a la otra Parte en relación con medidas actuales o propuestas o sobre algún otro asunto que considere pueda tener efecto en la aplicación de este Acuerdo.

Artículo 36

OBSERVANCIA DE LAS OBLIGACIONES. Las Partes asegurarán que se tomen todas las medidas necesarias con el fin de dar vigencia a las disposiciones de este Acuerdo, incluyendo su observancia.

Artículo 37

COMISIÓN. 1. Mediante este Acuerdo las Partes acuerdan establecer un Comisión, que comprenda a representantes: -- Por parte de Colombia, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor, y -- Por parte de Perú, del Ministerio de Economía y Finanzas, o su sucesor. 2. La Comisión: a) Supervisará la implementación de este Acuerdo; b) Resolverá las controversias que puedan surgir con respecto a su interpretación o aplicación; c) Considerará cualquier otro asunto que pueda tener algún efecto en la aplicación de este Acuerdo, y d) Adoptará un Código de Conducta para los Arbitros. 3. La Comisión puede tomar alguna otra acción en el ejercicio de sus funciones según lo acuerden las Partes, incluyendo la enmienda del Código de Conducta para los Arbitros. 4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos.

Artículo 38

ENMIENDAS. 1. Las Partes podrán convenir cualquier enmienda a este Acuerdo. 2. Cuando así se convenga, y se apruebe según los requisitos constitucionales de cada Parte, una enmienda constituirá parte integrante de este Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que las Partes así lo acuerden.

Artículo 39

RELACIÓN CON LA COMUNIDAD ANDINA. Las Partes confirman que nada en este Acuerdo significará una limitación de los compromisos asumidos por ambas en el marco de la Comunidad Andina. Ante cualquier inconsistencia que surja de lo dispuesto en este Acuerdo y los compromisos asumidos por las Partes en el marco de la Comunidad Andina, estos últimos prevalecerán siempre y cuando tengan un mayor nivel de liberalización que los pactados en este Acuerdo.

Artículo 40

TÉRMINO DEL TRATADO BILATERAL DE INVERSIONES. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2o, las Partes acuerdan que el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones” y sus Protocolos, en adelante el “APPRI”, suscrito en Lima, con fecha 26 de abril de 1994, terminará su vigencia en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, así como todos los derechos y obligaciones derivados del APPRI. 2. Toda inversión realizada de conformidad a lo dispuesto en el APPRI, en un período anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se regirá por las normas del presente Acuerdo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2o, un inversionista sólo podrá someter una reclamación a arbitraje por actos, hechos o situaciones originados durante la vigencia del APPRI, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en su artículo 12, y siempre que no hayan transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Parte contendiente — , significa el demandante o el demandado: Partes contendientes significa el demandante y el demandado.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma