Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007.

Ley Ordinaria · 1342 · 2009-07-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 42

Artículo 1

AMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA.[1] 1. Este Acuerdo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a: a) Los inversionistas de la otra Parte; b) Inversiones cubiertas, y En lo relativo a los artículos 6o (requisitos de desempeño) y 9o (medidas sobre salud, seguridad y medioambientales), a todas las inversiones en el territorio de la Parte. 2. Las obligaciones de una Parte bajo esta Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando esta ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos. 3. Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no obligan a una Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para esa Parte. 4. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posee o controla, o para impedir a una Parte designar un monopolio, siempre que, si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar un monopolio, este Acuerdo se aplicará a dicha medida. 5. Nada de lo contenido en este Acuerdo obligará a cualquier Parte; a proteger inversiones realizadas con capital o activos derivados de actividades ilegales, y no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacional o la protección de sus propios intereses de seguridad esencial. 6. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Acuerdo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

Artículo 2

TRATO NACIONAL. l. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio. 2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.

Artículo 3

TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. 1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio. 2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio. 3. Para mayor certeza, el trato con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones, referido en los párrafos 1o y 2o, no comprende los mecanismos de solución de controversias, como los mencionados en las Secciones B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) y C (Solución de Controversias Estado-Estado), que se establecen en los tratados internacionales o acuerdos comerciales.

Artículo 4

NIVEL MÍNIMO DE TRATO[2]. 1. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas. 2. Para mayor certeza, el párrafo 1o prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1o de proveer: a) “Trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo, y b) “Protección y seguridad plenas” exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario. 3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional separado, no establece que se haya violado este artículo.

Artículo 5

ALTOS EJECUTIVOS, JUNTAS DIRECTIVAS Y ENTRADA TEMPORAL. 1. Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección. 2. Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o cualquier comité de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión. 3. Sujeto a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte otorgará autorización de entrada temporal a los nacionales de la otra Parte, que sean: a) Inversionistas, o b) empleados por un inversionista de la otra Parte, que busquen prestar servicios a una inversión de ese inversionista en el territorio de la Parte, en cargos de gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados.

Artículo 6

REQUISITOS DE DESEMPEÑO. 1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso[3]: a) De exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios; b) De alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; c) De comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio; d) De relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; e) De restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas; f) De transferir una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su territorio, salvo cuando el requisito es impuesto o el compromiso u obligación es exigido por un tribunal judicial, una autoridad administrativa u otra autoridad competente, ya sea para subsanar una supuesta violación de las leyes de libre competencia o para actuar de forma que no se esté en contravención con otras disposiciones de este Acuerdo, o g) De proveer exclusivamente del territorio de una Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que presta para un mercado específico regional o al mercado mundial. 2. Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir con regulaciones generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1o f). 3. El párrafo 1o f) no se aplica cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31[4] del ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el artículo 39 del ADPIC. 4. Para mayor certeza, nada en el párrafo 1o deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión cubierta o una inversión de un inversionista de un país que no sea Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio. 5. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos: a) Alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional; b) Comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio; c) Relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión, o d) Restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas. 6. Nada de lo dispuesto en el párrafo 5o se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio. 7. Los párrafos 1o y 5o no se aplicarán a ningún otro requisito distinto al compromiso, obligación o requisitos señalados en esos párrafos. 8. Las disposiciones de los: a) Párrafos (1o a), b) y c), y 5o a) y b) no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa; b) Párrafos (5o a) y b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales. 9. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1o b), c) y f) y 2o a) y b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental: i) Necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo; ii) Necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, o iii) Relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no. 10. Los párrafos 1o b), c), f) y g), y 2o a) y b) no se aplican a la contratación pública. 11. Este artículo no impide hacer cumplir cualquier compromiso, obligación o requisito entre entes privados, cuando una Parte no impuso o requirió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 7

MEDIDAS DISCONFORMES[5]. 1. Los artículos 2o (trato nacional), 3o (trato de Nación más favorecida), 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) y 6o (requisitos de desempeño) no se aplicarán a: a) Cualquier medida disconforme existente o mantenida por una Parte en: i) El nivel Nacional de Gobierno, según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o ii) Un nivel local de Gobierno[6]; b) La continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo a), o c) La modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 2o (trato nacional), 3o (trato de Nación más favorecida), 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) y 6o (requisitos de desempeño). 2. Los artículos 2o (trato nacional), 3o (trato de Nación más favorecida), 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) y 6o (requisitos de desempeño) no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II. 3. Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, una Parte puede apartarse de los artículos 2o (trato nacional) y 3o (trato de Nación más favorecida) de manera que sea compatible con el Acuerdo OMC. 4. Ninguna de las Partes puede exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. 5. Las disposiciones de los artículos 2o (trato nacional), 3o (trato de Nación más favorecida) y 5o (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal) no se aplicarán a subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, o contratación pública. 6. Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de evitar que una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, provea o conduzca de manera exclusiva en su territorio actividades o servicios que forman parte de un plan público de jubilación o sistema de seguridad social establecido por ley. El Anexo B establece el entendimiento de las Partes respecto a ciertas actividades o servicios previstos en este párrafo. 7. Las medidas disconformes listadas relativas a asuntos financieros se refieren únicamente a inversión en servicios financieros. Para mayor certeza, este Acuerdo en nada limita la capacidad de cada Parte de adoptar o mantener medidas respecto a la prestación de los servicios financieros bajo los modos de suministro detallados en los subpárrafos 2o a), b) y d) del artículo 1o del AGCS.

Artículo 8

EXCEPCIONES GENERALES. 1. Sujeto al requisito de que las siguientes medidas no se apliquen de una manera en que constituyan una discriminación arbitraria o injustificable entre las inversiones o entre los inversionistas, o una restricción encubierta al comercio internacional o a la inversión, nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de evitar que una Parte adopte o haga cumplir las medidas necesarias: a) Para proteger la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas; b) Para garantizar el cumplimiento de las leyes y normas que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, o c) Para conservar los recursos naturales vivos y no vivos no renovables. 2. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de evitar que una Parte adopte o mantenga medidas razonables por motivos prudenciales, tales como: a) La protección de los inversionistas, ahorristas, depositantes, participantes en el mercado financiero, asegurados, solicitantes o tenedores de póliza, o personas a quienes una institución financiera les adeude una obligación fiduciaria; b) El mantenimiento de la seguridad, solidez, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras, y c) Garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte. 3. Nada en el presente Acuerdo se aplicará a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en busca de establecer políticas monetarias y crediticias o políticas de tipo de cambio. El presente párrafo no afectará las obligaciones de una Parte en virtud del artículo 6o (requisitos de desempeño) o artículo 12 (transferencias;), sin perjuicio del Anexo D (Transferencias). 4. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de: a) Exigir a las Partes facilitar o permitir el acceso a cualquier información cuya divulgación sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad; b) Evitar que las Partes adopten medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad: i) Relativas al tráfico de armas, municiones e implementos de guerra y al tráfico y transacciones de otros bienes, materiales, servicios y tecnología realizados directa o indirectamente con el fin de ser suministrados a un establecimiento militar o de seguridad; ii) Expedidas en tiempo de guerra u otra emergencia en relaciones internacionales, o iii) Relativas a la implementación de políticas nacionales o acuerdos internacionales sobre la no proliferación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, o c) Evitar que las Partes tomen medidas en cumplimiento con sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. 5. Nada en el presente Acuerdo se interpretará como una forma de exigir a una Parte facilitar o permitir el acceso a información cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de la ley o sería contraria a la ley de la Parte que protege la información confidencial, la intimidad personal o la confidencialidad de los asuntos financieros y cuentas de los clientes individuales de las instituciones financieras. 6. Toda medida adoptada por una Parte de conformidad con una decisión adoptada, ampliada o modificada por la Organización Mundial del Comercio de conformidad con los artículos IX.3 o IX.4 del Acuerdo OMC también será considerada conforme con el presente Acuerdo. Un inversionista que afirma actuar de conformidad con la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) del presente Acuerdo no puede sostener que dicha medida conforme contraviene el presente Acuerdo. 7. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de estas, o corre el riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión. 8. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 7o. 9. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherente con los artículos del Acuerdo o Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda. 10. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de estas, informará a la otra Parte sin demora y presentará, cuando ello fuera posible, un calendario para su eliminación. 11. La Parte que aplique medidas restrictivas iniciará consultas sin demora en el marco de la Comisión constituida conforme al artículo 37 (Comisión). En esas consultas se evaluarán la situación de balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 7o, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como: a) La naturaleza y el alcance de las dificultades financieras externas y de balanza de pagos; b) El entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas; c) Otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso. 12. En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 9o y 10. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera externa y de balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.

Artículo 9

MEDIDAS SOBRE SALUD, SEGURIDAD Y MEDIOAMBIENTALES. 1. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar la inversión mediante la relajación de las medidas sobre salud, seguridad o medioambientales nacionales. En consecuencia, una Parte no deberá dejar de aplicar o flexibilizar, o no deberá ofrecer dejar de aplicar o flexibilizar dichas medidas como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o conservación en su territorio de una inversión de un inversionista. Si una Parte considera que la otra Parte ha ofrecido dicha forma de incentivo, esta puede solicitar la realización de consultas con la otra Parte, de conformidad con el artículo 35 (consultas). 2. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Acuerdo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

Artículo 10

TRATAMIENTO EN CASO DE CONTIENDA. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.5 (medidas disconformes), cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio como resultado de conflictos armados o contiendas civiles. 2. El párrafo 1o no se aplicará a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con lo dispuesto en el artículo 2o (trato nacional), a excepción del artículo 7.5 (medidas disconformes).

Artículo 11

EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN.[7] 1. Ninguna de las Partes nacionalizará o expropiará una inversión cubierta, sea directa o indirectamente, mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (“expropiación”), salvo: -- En el caso de Colombia, por propósito público o interés social. -- En el caso de Perú, por necesidad pública o seguridad nacional. De conformidad con el debido proceso y el artículo 4o (nivel mínimo de trato), de una manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. 2. La indemnización será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente transferible. Dicha indemnización será equivalente; al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación. 3. Si el valor justo de mercado es denominado en una moneda de libre uso, la indemnización referida en el párrafo 1o no será menor que el valor justo de mercado en la fecha de expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulada desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. 4. Si el valor justo de mercado se denomina en una moneda que no es de libre uso, la indemnización a que se refiere el párrafo 1o –convertida a la moneda de pago, al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de pago– no será menor que: a) El valor justo de mercado en la fecha de expropiación, convertido a una moneda de libre uso, al tipo de cambio de mercado vigente en esa fecha, más b) Intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda de libre uso, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. 5. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la ley de la Parte que ejecuta la expropiación, a una pronta revisión de su caso por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, y de la valoración de su inversión de conformidad con los principios dispuestos en este artículo. 6. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo ADPIC.

Artículo 12

TRANSFERENCIAS.[8] 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente, y sin demora, dentro y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen: a) Aportes de capital; b) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalía, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, rendimientos en especie y otros montos derivados de la inversión; c) Productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de la inversión cubierta; d) Pagos realizados conforme a un contrato celebrado por el inversionista, o la inversión cubierta, incluyendo un convenio de préstamo; e) Pagos realizados conforme al párrafo 1o de los artículos 10 (tratamiento en caso de contienda) y 11 (expropiación e indemnización), y f) Pagos que surjan de la aplicación de la Sección B (Solución de Controversias Inversionista-Estado). 2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1o y 2o, una Parte puede evitar una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a: a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; b) Emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados; c) Infracciones penales; d) Reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias, y e) Garantizar el cumplimiento de sentencias o laudos dictados en procedimientos judiciales o administrativos. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1o y 2o, una Parte puede impedir o limitar las transferencias efectuadas por una institución financiera a, o en beneficio de, un afiliado o una persona relacionada con dicha institución, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las medidas relativas al mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1o, una Parte puede limitar las transferencias en especie en circunstancias en las que se podría limitar las transferencias en virtud del Acuerdo OMC y como figura en el párrafo 3o.

Artículo 13

MEDIDAS TRIBUTARIAS. 1. Salvo donde se haga referencia expresa, nada en el presente Acuerdo se aplicará a medidas tributarias. Para mayor certeza, nada en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de cualquier convenio tributario. En caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquier convenio tributario, las disposiciones de dicho convenio se aplicarán en la medida de la incompatibilidad. 2. Nada en este Acuerdo se interpretará como una forma de exigir a una Parte facilitar o permitir el acceso a información cuya revelación sea contraria a la ley de la Parte que protege la información relativa a los asuntos tributarios de un contribuyente. 3. El artículo 11 (expropiación e indemnización) y el artículo 20 (sometimiento de una reclamación a arbitraje) se aplicarán a una medida tributaria supuestamente expropiatoria.

Artículo 14

DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Sujeto al artículo 15.3 (transparencia), una Parte podrá denegar los beneficios de este Acuerdo a: a) un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista si una persona de un país que no sea Parte es propietario o controla la empresa y esta última no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte, o b) Un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista si la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de cualquier Parte, distinta de la Parte que deniega, y una persona de la Parte que deniega es propietario o controla la empresa.

Artículo 15

TRANSPARENCIA. 1. Cada Parte, en la medida de lo posible, garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general relativos a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean publicados inmediatamente o, de otra forma, puestos a disposición de manera tal que se permita que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de los mismos. 2. En la medida de lo posible, cada Parte: a) Prepublicará cualquier medida que proponga adoptar, y b) Brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre las medidas propuestas. 3. A solicitud de una Parte, se intercambiará información sobre las medidas de la otra Parte que puedan tener un impacto sobre las inversiones cubiertas.

Artículo 16

FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN. 1. Nada de lo dispuesto en el artículo 2o (trato nacional) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas de conformidad con este Acuerdo. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 2o (trato nacional) y 3o (trato de Nación más favorecida), una Parte puede exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 17

IMPLEMENTACIÓN. 1. Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Acuerdo y considerar asuntos de interés mutuo, incluyendo el desarrollo de procedimientos que puedan contribuir a una mayor transparencia de las medidas referidas en el artículo 7.1(c) (medidas disconformes). SECCIÓN B. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA–ESTADO.

Artículo 18

LIMITACIÓN DE RECLAMACIONES RESPECTO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Respecto de: a) Instituciones financieras de una Parte, y b) Inversionistas de una Parte, y las inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la otra Parte, Esta Sección sólo aplica respecto de reclamaciones de la otra Parte por violaciones de obligaciones de los artículos 11 (expropiación e indemnización), 12 (transferencias) o 14 (denegación de beneficios).

Artículo 19

CONSULTAS Y NEGOCIACIÓN. 1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no vinculante de terceras partes. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con el requerimiento enviado a la dirección designada en el Anexo F (Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B). Tal requerimiento se enviará al demandado antes de la Notificación de Intención, referida en el artículo 20.4 (sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), y deberá incluir la información señalada en el artículo 20.4 a), b) y c) (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). 2. Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis (6) meses y podrán incluir encuentros presenciales en la capital del demandado.

Artículo 20

SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE. 1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al arbitraje previsto en este artículo o ante un tribunal judicial o administrativo local, será indispensable agotar previamente la vía administrativa cuando la legislación de la Parte así lo exija. Dicho agotamiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de su iniciación por el inversionista y no deberá impedir que el inversionista solicite las consultas referidas en el artículo 19 (consultas y negociación). 2. En caso de que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación: a) El demandante, por cuenta propia, puede someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue: i) Que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A (Obligaciones Sustantivas), y ii) Que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta; b) El demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, puede, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue: i) Que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A (Obligaciones Sustantivas), y ii) Que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de esta. 3. Sólo la violación de una obligación señalada en la Sección A (Obligaciones Sustantivas) puede ser sometida a una reclamación a arbitraje bajo esta Sección. Un inversionista no podrá someter a arbitraje bajo esta sección una reclamación acerca de la violación de la otra Parte de las obligaciones señaladas en los artículos 5.3 (Altos Ejecutivos, Juntas Directivas y entrada temporal), 9o (medidas sobre salud, seguridad y medioambientales), 15 (transparencia) y 17 (implementación). 4. Por lo menos seis (6) meses antes de que se someta una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección, el demandante entregará al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje (“Notificación de Intención”). En la notificación se especificará: a) El nombre y la dirección del demandante y, en el caso de que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa; b) Por cada reclamación, la disposición de la Sección A (Obligaciones Sustantivas) que se alega haber sido violado y cualquier otra disposición aplicable; c) Las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda cada reclamación, incluyendo las medidas en cuestión, y d) La reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados. 5. El demandante también debe entregar, junto con su notificación de intención, evidencia que establezca que es un inversionista de la otra Parte. 6. Siempre que hayan transcurrido por los menos seis (6) meses desde que tuvieron lugar los hechos que dan lugar a la reclamación, y siempre que el demandante haya cumplido con las condiciones señaladas en el artículo 22 (condiciones y limitaciones al consentimiento de Cada Parte), el demandante puede someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 2o: a) De conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI, siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI; b) De conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI; c) De conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, o d) Si las partes contendientes lo acuerdan, ante una institución de arbitraje ad hoc o ante cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas de arbitraje. 7. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a esta Sección, cuando la notificación o la solicitud de arbitraje (“Notificación de Arbitraje”) del demandante: a) A que se refiere el párrafo 1o del artículo 36 del Convenio del CIADI, sea recibida por el Secretario General; b) A que se refiere el artículo 2o del Anexo C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, sea recibida por el Secretario General; c) A que se refiere el artículo 3o de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se refiere el artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sea recibida por el demandado, o d) A que se refiera cualquier otra institución de arbitraje o bajo cualesquiera reglas de arbitraje seleccionadas bajo el párrafo 6o(d), sea recibida por el demandado. 8. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 6o, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje salvo en la medida en que sea modificado o complementado por este Acuerdo. 9. La responsabilidad entre las partes contendientes por la asunción de gastos, incluida, cuando proceda, la condena en costas de conformidad con el artículo 25.12 (realización del arbitraje), derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida: a) Por la institución arbitral ante la cual se ha sometido la reclamación a arbitraje, de acuerdo con sus reglas de procedimiento, o b) De acuerdo con las reglas de procedimiento acordadas por las partes contendientes, cuando sea aplicable. 10. La Comisión creada conforme al artículo 37 (comisión) podrá tener el poder de hacer sus propias reglas complementando las reglas aplicables al arbitraje y podrá enmendar cualquier regla de su propia creación. Tales reglas podrán ser vinculantes para un Tribunal establecido bajo esta Sección, y para árbitros individuales que sirvan en tales Tribunales. 11. El demandante entregará junto con la Notificación de Arbitraje referida en el párrafo 7o: a) El nombre del árbitro designado por el demandante, o b) El consentimiento escrito del demandante para que el Secretario General nombre tal árbitro.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Parte contendiente — , significa el demandante o el demandado: Partes contendientes significa el demandante y el demandado.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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