Ley 1328 de 2009

Ley Ordinaria · 1328 · 2009-07-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 101

Artículo 61

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SEGUROS. Modifícase el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: Artículo 39. Personas no autorizadas. Salvo lo previsto en los parágrafos del presente artículo, queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 208 del presente Estatuto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la obligatoriedad del registro de las compañías de seguros del exterior que pretendan ofrecer estos seguros en el territorio nacional o a sus residentes. Salvo lo previsto en el presente parágrafo, las compañías de seguros del exterior no podrán ofrecer, promocionar o hacer publicidad de sus servicios en el territorio colombiano o a sus residentes. a) Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales como los seguros previsionales de invalidez y muerte, las rentas vitalicias o los seguros de riesgos profesionales; b) Los seguros obligatorios; c) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe demostrar previamente a la adquisición del respectivo seguro que cuenta con un seguro obligatorio o que se encuentra al día en sus obligaciones para con la seguridad social, y d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podrá establecer, por vía general, los eventos y las condiciones en las cuales las entidades estatales podrán contratar seguros con compañías de seguros del exterior”.

Parágrafo 1. Las compañías de seguros del exterior podrán ofrecer en el territorio colombiano o a sus residentes, única y exclusivamente, seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen mercancías en tránsito internacional.
Parágrafo 2. Toda persona natural o jurídica, residente en el país, podrá adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de los siguientes:

Artículo 62

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE CORRETAJE DE SEGUROS. Adiciónase un numeral al artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así: 4. Corredores de seguros del exterior. Los corredores de seguros del exterior podrán realizar labores de intermediación en el territorio colombiano o a sus residentes únicamente en relación con los seguros previstos en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto.

Artículo 63

Adiciónese el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el siguiente numeral: 7. Prohibición de vender, ofrecer, promocionar y hacer publicidad de pólizas de seguros de entidades extranjeras. Los agentes de seguros podrán realizar labores de intermediación de seguros de compañías extranjeras en el territorio colombiano o a sus residentes, únicamente en relación con los seguros previstos en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto.

Artículo 64

EJERCICIO ILEGAL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Modifícase el numeral 3 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: 3. Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora. Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 65

RÉGIMEN DE SUCURSALES DE BANCOS Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR. Adiciónase un Capítulo XIV en la Parte Primera Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: SUCURSALES DE BANCOS Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR. Artículo 45A. Régimen aplicable a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior. Las disposiciones del presente Estatuto, incluyendo las concernientes al régimen patrimonial, son aplicables a las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior. Las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior, son entidades financieras, están sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, gozan de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones que los bancos y compañías de seguros nacionales, según sea el caso. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente del presente Estatuto, el capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda nacional, de conformidad con las disposiciones que rigen la inversión de capital del exterior y el régimen de cambios internacionales. Las operaciones de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior estarán limitadas por el capital asignado y efectivamente incorporado en Colombia. No pueden entablarse reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúen en territorio colombiano, las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior, invocando para ello derechos derivados de su nacionalidad. Artículo 45B. Régimen de responsabilidad de las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior. 1. Responsabilidad de la entidad del exterior. El banco o compañía de seguros del exterior responderá en todo momento por las obligaciones contraídas por la sucursal establecida en Colombia. 2. Preferencia sobre los activos de la sucursal. Los acreedores residentes en Colombia tienen derecho preferente sobre el activo de una sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior establecida en el país, en el evento de la iniciación de un proceso de insolvencia de la sucursal o de la entidad del exterior que la estableció, con ocasión de las operaciones realizadas con dicha sucursal. 3. Responsabilidad de los directores. Las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior no estarán obligadas a tener junta directiva para la administración de sus negocios dentro del territorio colombiano, pero deberán tener un apoderado ampliamente autorizado para que las represente en el país, con todas las facultades legales. Dicho apoderado deberá cumplir con los requisitos de integridad profesional y moral exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia a los administradores de entidades financieras constituidas en el país y deberá tomar posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia. Las responsabilidades y sanciones que afecten a los miembros de las juntas directivas o máximos órganos de administración de las sucursales de los bancos o compañías de seguros extranjeras corresponderán o podrán hacerse efectivas frente al respectivo apoderado. Artículo 45C. Inscripción ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín–. Las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior que obtengan autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para operar en el país deberán inscribirse ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los mismos términos previstos para los establecimientos bancarios y las compañías de seguros constituidas en Colombia.

Parágrafo 1. La inspección y vigilancia de las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior se realizará en los mismos términos y condiciones en que se realiza dicha función respecto de los bancos y las compañías de seguros constituidas en el territorio nacional, respectivamente, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Nacional en la materia.

Artículo 66

CONSTITUCIÓN DE SUCURSALES DE BANCOS Y COMPAÑÍAS DE SEGUROS DEL EXTERIOR. Modifícase los numerales 1, 3 y 6 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: 1. Forma Social. Las entidades que, conforme al presente Estatuto, deban quedar sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas, con excepción de los bancos y compañías de seguros del exterior que operen en el país por medio de sucursales, las cuales podrán operar bajo la forma jurídica que tengan. 3. Contenido de la solicitud. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información: a) El proyecto de estatutos sociales; en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá enviarse copia auténtica del documento de su fundación o constitución, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la entidad y la personería de sus representantes; así mismo, deberá enviarse un documento suscrito por el representante legal de la entidad del exterior en el que certifique que, de conformidad con la ley aplicable y sus estatutos, está en capacidad legal de responder por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país; b) El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados; en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá indicarse el monto del capital asignado a la sucursal en Colombia, el cual deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda nacional, y no podrá ser menor al requerido por las disposiciones pertinentes para la constitución de bancos o compañías de seguros en el país; c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial; en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, las hojas de vida de las personas que tengan la calidad de beneficiario real del 10% o más del capital de la respectiva entidad extranjera, de los administradores de la misma, así como de quienes actuarían como apoderados y administradores de la sucursal; d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo de objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia; este requisito también será aplicable a las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior; e) La información adicional que requiera la Superintendencia Financiera de Colombia para los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo; f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, o para la constitución de sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Igualmente podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia o constituir la sucursal, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera. En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir que se le suministre la información que estime pertinente respecto de los beneficiarios reales del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente. La Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por lograr acuerdos para el intercambio recíproco de información relevante con el organismo de supervisión del país en donde esté constituida la casa matriz de la entidad constituida en Colombia o el banco o compañía de seguros del exterior que opere por medio de sucursal en el país. 6. Constitución y registro. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley. Tratándose de sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Código de Comercio para la constitución de sucursales de sociedades extranjeras. La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente o, en el caso de las sucursales, a partir de la protocolización de los documentos mencionados en el literal a) del numeral 3 del presente artículo, aunque sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización. CRITERIOS PARA EL EJERCICIO DE LA SUPERVISIÓN.

Parágrafo 1. El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones “sociedad anónima” o la sigla “S.A.”. Tratándose de sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá emplearse el nombre de la entidad en el exterior con la denominación “sucursal en Colombia”.
Parágrafo 2. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil. Para todas las entidades, exceptuando las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, esta constitución deberá efectuarse en la forma establecida para las sociedades anónimas, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad.

Artículo 67

PRINCIPIOS PARA UNA SUPERVISIÓN EFICIENTE. En adición a los principios que orientan la actuación administrativa, la Superintendencia Financiera de Colombia se sujetará en el ejercicio de sus facultades y funciones de inspección y vigilancia, y control a los siguientes principios: 1. Principio de materialidad: La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá sus funciones y facultades de inspección y vigilancia, así como de control, dando especial relevancia y atención a aquellos hechos que por su naturaleza, cuantía o circunstancias coyunturales, afecten de manera grave la confianza pública en el sistema financiero, asegurador y en el mercado de valores, pongan en peligro la continuidad del servicio, o comporten un riesgo sistémico. 2. Principio de acceso a la información para la protección de la estabilidad y confianza en el sistema financiero: Cuando a juicio del Superintendente Financiero existan elementos que previsiblemente puedan llegar a vulnerar la estabilidad, seguridad y confianza en el sistema financiero, asegurador o en el mercado de valores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá requerir, en cualquier tiempo, cualquier información de entidades que ordinariamente no se encuentren bajo su inspección y vigilancia o control. FUNCIONES Y FACULTADES RESPECTO DE LA SUPERVISIÓN COMPRENSIVA CONSOLIDADA.

Artículo 68

AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN. Modifícase el inciso 1o del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: 5. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Financiero deberá resolver sobre la solicitud dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requiera de manera general la Superintendencia Financiera. No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Financiera solicite información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario. OTRAS DISPOSICIONES.

Parágrafo 1. Las Superintendencias Financiera y de Sociedades deberán tener en cuenta para la fijación de las tarifas de las contribuciones que se cobran a las sociedades sometidas a su vigilancia, aquellas situaciones en las cuales el activo de la sociedad vigilada por esta última esté conformado en su totalidad por acciones de entidades vigiladas por la primera.

Artículo 69

Modifícase el primer inciso y adiciónase un parágrafo al artículo 48 de la Ley 454 de 1998, los cuales quedarán así: Artículo 48. Inversiones de capital autorizadas a las cooperativas financieras. Las cooperativas financieras sólo podrán realizar inversiones de capital, en:

Parágrafo 3. Las cooperativas financieras podrán invertir en bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los establecimientos de crédito”.

Artículo 70

Modifícase el primer inciso y adiciónase un parágrafo al artículo 50 de la Ley 454 de 1998, los cuales quedarán así: Artículo 50. Inversiones de capital autorizadas a las Cooperativas de Ahorro y Crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales sólo podrán realizar inversiones de capital, en:

Parágrafo 3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales podrán invertir en bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los establecimientos de crédito.

Artículo 71

Modifícase el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así: Artículo 12. Titularización de cartera hipotecaria y de los contratos de leasing habitacional. Sin perjuicio de la autorización legal con que cuentan las sociedades fiduciarias, los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo 1o de la presente ley podrán emitir títulos representativos de (i) cartera hipotecaria correspondiente a créditos hipotecarios desembolsados y a créditos hipotecarios futuros en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros, y (ii) contratos de leasing habitacional, para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o títulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan y los bienes inmuebles que constituyen su objeto para el caso de contratos de leasing habitacional, cuando tengan como propósito enajenarlos en el mercado de capitales. Dichos títulos sólo contarán, de parte de los respectivos emisores, con las garantías o compromisos respecto de la administración y el comportamiento financiero de los activos, que se prevean en los correspondientes reglamentos de emisión. Los establecimientos de crédito podrán otorgar garantías a los títulos representativos de proyectos inmobiliarios de construcción. Los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo 1o de la presente ley también podrán transferir su cartera hipotecaria correspondiente a créditos hipotecarios desembolsados y a créditos hipotecarios futuros en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros, incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías, así como los contratos de leasing habitacional incluyendo los bienes inmuebles que constituyen su objeto, a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos o a otras instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que estas emitan títulos hipotecarios con sujeción a la normatividad aplicable a la titularización de tales activos hipotecarios. Los títulos hipotecarios emitidos a partir de contratos de leasing habitacional se sujetarán a las mismas reglas, condiciones y beneficios aplicables a los títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización de cartera hipotecaria en los términos definidos en la presente ley y en sus normas reglamentarias pertinentes. Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de manera directa o se transfieran para su posterior movilización, se entenderá que los activos transferidos no se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, en los casos en que este se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique. El Gobierno Nacional señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo de procesos de titularización de activos hipotecarios, promoviendo su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere el presente artículo serán desmaterializados. En los procesos de titularización de contratos de leasing habitacional, la transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles objeto de dichos contratos se perfeccionará en cabeza de las sociedades titularizadoras, de las sociedades fiduciarias o de las otras instituciones que autorice el Gobierno Nacional, mediante la cesión del contrato de leasing habitacional. Para tal efecto, en el documento de cesión correspondiente se deberá dejar constancia de que la misma tiene por fundamento exclusivo el desarrollo de un proceso de titularización del contrato de leasing habitacional. Sólo será necesaria la escritura pública cuando se efectúe la transferencia del dominio del inmueble a título de leasing habitacional a favor del locatario, una vez se ejerza la opción de adquisición y se pague su valor. La Superintendencia Financiera tendrá, respecto de los procesos de titularización de activos a que se refiere el presente artículo, las facultades previstas en el último inciso del artículo 15 de la Ley 35 de 1993.

Parágrafo 1. La transferencia de cualquier crédito, garantía, contrato o derecho sobre los mismos, que se realice en desarrollo de procesos de movilización de activos hipotecarios de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no producirá efectos de novación y se entenderá perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente o mediante la cesión del contrato de leasing habitacional. Dicha cesión no generará derechos o gastos notariales ni impuesto de timbre.

Artículo 72

TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS NO HIPOTECARIOS. Sin perjuicio de la autorización legal con que cuentan las sociedades fiduciarias, los activos vinculados a procesos de titularización distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999, desarrollados por sociedades de servicios técnicos y administrativos autorizadas por el Gobierno Nacional para realizar este tipo de operaciones, deberán conformar universalidades separadas y aisladas del patrimonio de tales entidades, cuyo flujo de caja estará destinado exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso de titularización correspondiente en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión. Tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador ni al del emisor, en los casos en que este se encuentre en concordato, liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la norma que lo sustituya o modifique. Las sociedades de servicios técnicos y administrativos de que trata el presente artículo, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización aquí señalados otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los activos subyacentes y/o las garantías que los amparen. El Gobierno Nacional señalará los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los títulos así como para la transferencia de los activos y de sus garantías o derechos sobre los mismos, en desarrollo de los procesos de titularización de activos de que trata el presente artículo. En ningún caso dicha transferencia generará derechos de registro, gastos notariales ni impuesto de timbre.

Artículo 73

IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE ORGANISMOS AUTORREGULADORES. Los procesos de impugnación de las decisiones de los organismos autorreguladores a que se refiere el parágrafo 3o del artículo 25 de la Ley 964 de 2005 solamente podrán proponerse contra el organismo autorregulador respectivo. El juez rechazará de plano la demanda, cuando se formule contra persona jurídica diferente, o contra una persona natural. Los organismos autorreguladores podrán repetir contra los funcionarios o personas naturales que hubiesen participado en las decisiones que fuesen anuladas, solamente en caso de existencia de dolo o culpa grave en ejercicio de sus funciones o en la adopción de sus decisiones.

Artículo 74

COMPENSACIÓN DE OPERACIONES. Cuando ocurra un proceso de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas respecto de cualquiera de las contrapartes en (i) operaciones o posiciones compensadas y liquidadas a través de un Sistema de Compensación y Liquidación o de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, (ii) transferencias de fondos y/o divisas realizadas a través de Sistemas de Pagos, o (iii) en operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se realicen o negocien en el mercado mostrador y se registren de conformidad con las reglas que establezca el Gobierno Nacional, siempre y cuando al menos una de las contrapartes sea una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o un agente del exterior autorizado según la regulación cambiaria vigente, se podrán terminar anticipadamente y compensar y liquidar las obligaciones recíprocas derivadas de las operaciones y posiciones mencionadas, de tal forma que solamente quedará vigente el monto correspondiente al saldo neto de las mismas. En el caso de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte las posiciones abiertas se cerrarán y se compensarán las obligaciones correspondientes de acuerdo con el reglamento de esta. En el caso de los Sistemas de Compensación y Liquidación y los Sistemas de Pago, la compensación de las obligaciones se realizará siguiendo la metodología que cada sistema determine en su reglamento. Cuando exista un saldo neto a favor de la contraparte que no incurrió en ninguno de los procesos de que trata el presente artículo, esta podrá reclamarlo de conformidad con las disposiciones pertinentes del proceso respectivo. En el caso en que dicha contraparte tenga garantías constituidas en dinero o valores en su poder, otorgadas con relación a las operaciones en cuestión, podrá hacerlas efectivas sin intervención judicial hasta por el monto del saldo a su favor, al precio de mercado vigente en el caso de los valores, en los términos que determine el Gobierno Nacional. Si dichas garantías están constituidas en bienes diferentes a dinero o valores, se podrán hacer efectivas sin intervención judicial, a un valor razonable de mercado, según el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional. Las garantías que amparen el saldo neto de la obligación no podrán ser objeto de reivindicación, revocatoria, embargo, secuestro, retención u otra medida cautelar similar, administrativa o judicial, hasta tanto no se pague dicho saldo.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al agente especial, el liquidador, los órganos concursales, a las autoridades pertinentes o a cualquier acreedor para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las responsabilidades que procedan, por una actuación contraria a derecho o por cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actuación o de los que indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las operaciones realizadas.

Artículo 75

CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, señalará las entidades financieras que estarán autorizadas para reembolsar al beneficiario del CIF (Certificado de Incentivo Forestal) el monto equivalente a los derechos económicos correspondientes a un porcentaje de los costos de plantación mantenimiento y/o financieros inherentes a una producción forestal. Los montos, plazos y oportunidades de tales reembolsos serán señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien además, deberá asumir las funciones atribuidas en la Ley 139 de 1994 a las Corporaciones Autónomas Regionales en relación con el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestación forestal comercial.

Artículo 76

GARANTÍAS. Para cualquiera de las clases de derechos de aprovechamiento forestal con fines comerciales, el volumen aprovechable o vuelo forestal constituye garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras; esta norma rige para las plantaciones forestales comerciales y sistemas agroforestales.

Artículo 77

NORMALIZACIÓN DE CARTERA. Con el fin de rehabilitar la población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedicada a actividades agropecuarias, autorízase al Incoder o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto. La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administración del Incoder o la entidad que adquiera o administre la cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos Incora o Incoder. <Incisos y Parágrafo INEXEQUIBLES>

Artículo 78

REGISTRO UNICO DE SEGUROS (RUS). Créase el Registro Unico de Seguros (RUS) al cual se podrá acceder mediante Internet, con el fin de proveer al público de información concreta, asequible y segura sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de las mismas. El RUS será administrado en la forma y condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley. El RUS incluirá información sobre las pólizas de seguros expedidas por las compañías de seguros que operan en Colombia y sobre las pólizas expedidas por compañías extranjeras de conformidad con las autorizaciones previstas en la presente ley, atendiendo la reglamentación que para tal efecto se expida, la cual señalará el tipo de pólizas y la gradualidad con que las mismas deberán incorporarse al registro. Las compañías de seguros tendrán la obligación de suministrar permanentemente la información necesaria para la creación y funcionamiento del registro. El incumplimiento de esta obligación facultará a la Superintendencia Financiera de Colombia para imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Financiero.

Artículo 79

PRINCIPIOS DEL REGISTRO UNICO DE SEGUROS (RUS). El Registro Unico de Seguros (RUS) se regirá por los siguientes principios: a) Universalidad: El Registro incluirá información sobre todas las pólizas durante el término de su vigencia y 10 años más. b) Asequibilidad: El Registro funcionará de tal manera que las personas puedan fácilmente consultar la información. c) Privacidad: El Registro contendrá única y exclusivamente la información relacionada con la existencia de la póliza, su vigencia, sus tomadores, beneficiarios y asegurados.

Artículo 80

REMUNERACIÓN DE AHORRO PROGRAMADO DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y PRIORITARIO. El ahorro programado destinado a la adquisición de VIS y VIP tendrá una remuneración igual a la UVR. Esta disposición será aplicable a las cuentas que se abran con posterioridad a la promulgación de la presente ley.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — DE LA LIBERALIZACION COMERCIAL EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS.
Capítulo III — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título VIII — DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Capítulo I — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Título IX — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Título II — DE LAS FACULTADES DE INTERVENCION DEL GOBIERNO NACIONAL.
Título III — DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO.
Título IV — DE LA PROMOCION DE LAS MICROFINANZAS.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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