Ley 1328 de 2009

Ley Ordinaria · 1328 · 2009-07-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 101

Artículo 41

Modifícase el inciso 1o del numeral 2 del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: 2. Objeto. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras y procurando minimizar la exposición del patrimonio propio del Fondo o de las reservas que este administra, a las pérdidas. Dentro de este objeto general, el Fondo tendrá las siguientes funciones:

Artículo 42

INSTITUCIONES AFILIADAS AL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Modifícase el numeral 1 del artículo 317 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: 1. Instituciones que deben inscribirse. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por este, los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones, las sociedades administradoras de Fondos de Cesantías, las compañías de seguros de vida que operan los ramos de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y planes alternativos de pensiones y las demás entidades cuya constitución sea autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y respecto de las cuales la ley establezca la existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Artículo 43

Adiciónase un numeral al artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: 4. Inspección y Vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, la Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la inspección, vigilancia y control del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, acorde con el objeto y naturaleza única del mismo.

Artículo 44

Adiciónase el literal 1) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con un segundo inciso así: Adicionalmente, las mencionadas autoridades públicas deberán compartir con el Fondo la información que este requiera para el cabal cumplimiento de su objeto. En todo caso, la información que le sea suministrada al Fondo que esté sujeta a reserva, conservará tal carácter y el Fondo se obliga a preservarla. DEL REGIMEN FINANCIERO DE LOS FONDOS DE PENSION OBLIGATORIA Y CESANTIA.

Artículo 45

Adiciónese el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.

Artículo 46

Adiciónase el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 3. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y administración de los recursos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Artículo 47

Adiciónase un inciso 3o al artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: En este régimen las administradoras ofrecerán diferentes Fondos de Pensiones, esquema “Multifondos”, para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso.

Artículo 48

Modifícase los literales c) y, d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, los cuales quedarán así: c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones. En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno Nacional definirá unas reglas de asignación al fondo moderado o conservador, para aquellos afiliados que no escojan el fondo de pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignación que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado. Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deberá manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo. d) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora. Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos de Pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados.

Artículo 49

Modifícase el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 63. Cuentas individuales de ahorro pensional. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los Fondos de Pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estará conformada por las subcuentas que incorporarán lo abonado en cada fondo. Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados. Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente ley.

Parágrafo 1. Para todos los efectos, cuando se haga relación al concepto de cuenta individual o cuenta individual de ahorro pensional, tal referencia corresponderá a la suma de las subcuentas individuales que posea el afiliado en cada uno de los fondos.

Artículo 50

Modifícase el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 97. Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos. Los Fondos de Pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora. Cada administradora podrá gestionar los diferentes Fondos de Pensiones determinados por el Gobierno Nacional. La contabilidad de los Fondos de Pensiones se sujetará a las reglas que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia. No obstante, se entenderá que todos los fondos gestionados conforman una sola universalidad para efectos de la aplicación de las normas de participación en las juntas directivas, elección de revisor fiscal del fondo, reglamento y plan de pensiones y cesión de fondos, así como en los demás casos que determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga mención al concepto de fondo de pensiones, tal referencia se entenderá efectuada a cada uno de los diferentes fondos gestionados por las administradoras en los términos que señale el Gobierno Nacional.

Artículo 51

INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE PENSIÓN OBLIGATORIA. Modifícase el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 100. Inversión de los recursos. Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los cuales deberán considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles según el nivel de riesgo. En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los Fondos de Pensiones. Dentro del esquema de multifondos, particularmente en relación con el definido como el de mayor riesgo, el Gobierno Nacional establecerá su régimen de inversiones con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo a los afiliados y la Superintendencia Financiera ejercerá una estricta vigilancia al cumplimiento de la composición del portafolio de dicho fondo, según lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el régimen de inversiones que defina. El Gobierno Nacional podrá definir los requisitos que deban acreditar las personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o colocación de recursos de los Fondos de Pensiones. Las normas que establezca el Gobierno Nacional sobre la inversión de los recursos del sistema deberán contemplar la posibilidad de invertir en activos financieros vinculados a proyectos de infraestructura, en títulos provenientes de titularización de cartera de microcrédito y en títulos de deuda de empresas que se dedican a la actividad del microcrédito, de acuerdo con los límites, requisitos y condiciones que se determinen para el efecto.

Artículo 52

Modifícase el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 101. Rentabilidad mínima. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los Fondos de Pensiones, una vez aplicadas las comisiones por mejor desempeño a que haya lugar, será abonada en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período. Las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones deberán garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima de cada uno de los Fondos de Pensiones, la cual será determinada por el Gobierno Nacional. En igual forma, deberán garantizar a los afiliados a los Fondos de Cesantías una rentabilidad mínima de cada uno de los portafolios de inversión administrados, que será determinada por el Gobierno Nacional. En el caso de los Fondos de Cesantías, tratándose del portafolio que se defina para la inversión de los recursos de corto plazo destinados a atender las solicitudes de retiros anticipados, la rentabilidad mínima deberá tener como referente la tasa de interés de corto plazo o un indicador de corto plazo que el Gobierno Nacional determine, en los términos y condiciones que el mismo establezca. En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades. Igualmente, en los casos en que la normatividad haga mención a la reserva de estabilización de rendimientos de los Fondos de Cesantía, tal referencia se entenderá hecha a la o las reservas de estabilización que para todos o cada uno de los portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. Cuando en cualquier disposición se haga mención a la rentabilidad mínima del fondo o Fondos de Pensiones, se entenderá que la misma está referida a la rentabilidad de cada uno de los Fondos de Pensiones cuya gestión se autoriza a las sociedades administradoras.
Parágrafo 2. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga mención a la reserva o cuenta especial de estabilización de rendimientos de los Fondos de Pensiones, se entenderá que se hace referencia, indistintamente, a la o las reservas de estabilización que determine el Gobierno Nacional al momento de establecer las normas pertinentes para la gestión del esquema de “multifondos”, para todos o cada uno de los Fondos de Pensiones.

Artículo 53

Modifícase el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 104. Comisiones. Las administradoras cobrarán a sus afiliados comisiones de administración, incluida la comisión de administración de cotizaciones voluntarias de que trata el artículo 62 de esta ley, cuyos montos máximos y condiciones serán fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para el efecto. Dicho procedimiento deberá contemplar la revisión periódica de tales montos y condiciones con base en estudios técnicos. Tratándose de la comisión de administración de aportes obligatorios, la misma incorporará un componente calculado sobre el ingreso base de cotización, el cual se sujetará a los límites consagrados en el artículo 20 de esta ley, y otro calculado sobre el desempeño de los diferentes Fondos de Pensiones que incentive la mejor gestión de los recursos por parte de las administradoras. En ningún caso el ciento por ciento (100%) de la comisión total de administración de aportes obligatorios será calculado sobre el ingreso base de cotización. No obstante lo establecido en el inciso 1o de este artículo, corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar las condiciones y montos del componente de la comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el mejor desempeño de los Fondos de Pensiones gestionados.

Artículo 54

Modifícase el inciso 2o del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones cómo las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.

Artículo 55

OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. Modifícase el literal d) del artículo 14 del Decreto-ley 656 de 1994, el cual quedará así: d) Invertir los recursos del sistema en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 56

OPERACIONES NO AUTORIZADAS A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. Modifícase los literales b), d) e i) del artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994, los cuales quedarán así: b) Conceder créditos a cualquier título con recursos correspondientes a cualquiera de los fondos que administren, con excepción de las operaciones de reporte activo que podrán efectuarse en las condiciones que al efecto autorice el Gobierno Nacional. d) Celebrar con los activos de los fondos operaciones de reporto pasivo en una cuantía superior a la que establezca el Gobierno Nacional y para fines diferentes de los permitidos por este. i) Realizar operaciones entre los diferentes fondos que administran, salvo las derivadas del traslado de afiliados entre Fondos de Pensiones gestionados por una misma administradora, en los términos que determine el Gobierno Nacional. Así mismo, sólo se podrán efectuar operaciones entre los portafolios de inversión del fondo de cesantía administrado, con el fin de atender traslados de afiliados entre los portafolios en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 57

GARANTÍA PARA MANTENER EL PODER ADQUISITIVO CONSTANTE DE LOS APORTES EFECTUADOS A LOS FONDOS DE PENSIONES. Sin perjuicio de las garantías previstas en los artículos 99 y 109 de la Ley 100 de 1993, y en desarrollo de lo previsto por el artículo 48 de la Constitución Política, la Nación garantizará a los afiliados a los fondos de pensiones obligatorias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, un rendimiento acumulado equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, de manera que la rentabilidad real de los aportes, calculada al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, nunca sea negativa. Para estos efectos, cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pensión de vejez, la sociedad administradora a la cual se encuentre vinculado calculará el valor de todos los aportes realizados, ajustando cada uno de ellos de conformidad con la variación del IPC que corresponda desde la fecha de cada aporte hasta la fecha de reconocimiento de la pensión y comparará dicho resultado con el saldo acreditado en su cuenta individual sin incluir en esta el valor del bono pensional, si hubiere lugar a este. En caso de que el saldo de la respectiva cuenta individual sea inferior al valor de los aportes ajustados por IPC, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, procederá a cubrir dicha diferencia, en la oportunidad y forma que determine el Gobierno Nacional. Esta garantía sólo será aplicable cuando el afiliado que solicite su pensión haya cumplido la edad prevista en la ley para tener acceso a la garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Parágrafo 1. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecerá, con base en criterios técnicos de proporcionalidad respecto del riesgo asumido, el valor que por concepto de primas cobrará para el cubrimiento de la garantía de que trata el presente artículo. El costo de la prima de la garantía de poder adquisitivo constante podrá asumirse con cargo a los recursos Fondo de Garantía de Pensión Mínima o al Presupuesto General de la Nación, según determine el Gobierno Nacional.

Artículo 58

RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE FONDOS DE CESANTÍA. Modifícase el literal d) del artículo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y adiciónese un nuevo literal j) a dicho artículo, los cuales quedarán así: d) Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual podrá establecer dos (2) tipos de portafolios de inversión, uno de corto y otro de largo plazo. j) Ofrecer a los afiliados de los Fondos de Cesantías dos (2) portafolios de inversión, uno de corto y otro de largo plazo, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 59

Modifícase los literales f) y g) del numeral 1 del artículo 170 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: f) Derechos en carteras colectivas y fiducias de inversión administradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional, y g) Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Artículo 60

Cuando en cualquier disposición se haga referencia o se remita al régimen de inversión y/o a la rentabilidad mínima de los Fondos de Pensiones Obligatorias, se entenderá que tal referencia hace relación al régimen de inversión y/o a la rentabilidad mínima del tipo de Fondo de Pensiones que determine el Gobierno Nacional. En el evento en que se haga referencia o remisión al régimen de inversión y/o a la rentabilidad mínima de los Fondos de Cesantía, tal referencia se predicará del régimen de inversiones y/o de la rentabilidad mínima del portafolio de inversión de largo plazo de tales fondos.

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Título VII — DE LA LIBERALIZACION COMERCIAL EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS.
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Capítulo XIV — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título VIII — DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Capítulo I — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Título IX — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Título II — DE LAS FACULTADES DE INTERVENCION DEL GOBIERNO NACIONAL.
Título III — DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO.
Título IV — DE LA PROMOCION DE LAS MICROFINANZAS.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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