Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

Ley Ordinaria · 1282 · 2009-01-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–42 de 42

Artículo 41

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, o se hayan adherido al mismo posteriormente. Salvo denuncia, el convenio se renovará tácitamente cada cinco años. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años. La denuncia se podrá limitar a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio. La denuncia solamente surtirá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 42

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 37, así como a los Estados que se hubieren adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 39: a) Las firmas y ratificaciones a que hace referencia el artículo 37; b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo primero; c) Las adhesiones a que hace referencia el artículo 39 y las fechas en que surtan efecto; d) Las exenciones a que hace referencia el artículo 40 y las fechas en que surtan efecto; e) Las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los artículos 33 y 35; f) Las denuncias a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 41. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en La Haya, a 18 de marzo de 1970, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.) Carolina Barco Isakson DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en la Haya el 18 de marzo de 1970, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores. El Ministro del Interior y de Justicia, CARLOS HOLGUÍN SARDI. El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO ARAÚJO PERDOMO. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2006. Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GERMÁN VARÓN COTRINO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE. El Viceministro de Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, OSCAR RUEDA GARCÍA.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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