Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre la Obtención de pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

Ley Ordinaria · 1282 · 2009-01-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 42

Artículo 21

Cuando un funcionario diplomático o consular o un comisario estuvieren autorizados a proceder a la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17: a) Podrán proceder a la obtención de pruebas de toda clase, siempre que ello no sea incompatible con la ley del Estado donde se realice o contrario a la autorización concedida, en virtud de dichos artículos, y recibir, en las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o una declaración solemne sin juramento; b) Salvo que la persona a la que concierna la obtención de pruebas fuere nacional del Estado donde se hubiere incoado el procedimiento, toda citación para comparecer o aportar pruebas estará redactada en la lengua del lugar donde haya de obtenerse la prueba, o irá acompañada de una traducción a dicha lengua; c) La citación indicará que la persona podrá estar asistida por un abogado y, en todo Estado que no hubiere formulado la declaración prevista en el artículo 18, que dicha persona no estará obligada a comparecer ni a aportar pruebas; d) La obtención de pruebas podrá efectuarse según las modalidades previstas por la ley del Tribunal ante el que se hubiere incoado el procedimiento, siempre que esas modalidades no estuvieren prohibidas por la ley del Estado donde haya de practicarse la prueba; e) La persona requerida para la obtención de pruebas podrá alegar las exenciones y prohibiciones previstas en el artículo 11.

Artículo 22

El hecho de que no haya podido efectuarse la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, por haberse negado una persona a participar en dicho acto, no impedirá que posteriormente se expida carta rogatoria para esa obtención de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 23

Todo Estado contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, que no ejecutará las cartas rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre de “pre-trial discovery of documents”.

Artículo 24

Todo Estado contratante podrá designar, además de la Autoridad Central, otras autoridades cuyas competencias habrá de determinar. No obstante, las cartas rogatorias podrán remitirse en todo caso a la Autoridad Central. Los Estados federales estarán facultados para designar varias Autoridades Centrales.

Artículo 25

Todo Estado contratante en donde estuvieren vigentes varios sistemas de derecho, podrán designar a las autoridades de uno de dichos sistemas, las cuales tendrán competencia exclusiva para la ejecución de cartas rogatorias, en aplicación del presente Convenio.

Artículo 26

Todo Estado contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho constitucional, podrá pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de ejecución de la carta rogatoria relativos a la notificación o citación de comparecencia, las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste declaración y los gastos del acta de la práctica de la prueba. Cuando un Estado hubiere formulado una solicitud conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, cualquier otro Estado contratante podrá pedir a dicho Estado el reembolso de gastos similares.

Artículo 27

Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado contratante: a) Declare que se podrán remitir cartas rogatorias a sus autoridades judiciales por vías distintas de las previstas en el artículo 2o; b) Permita, de conformidad con su legislación o costumbres internas, ejecutar en condiciones menos restrictivas los actos a que dicho Convenio se aplique; c) Permita, de conformidad con su legislación o costumbre internas, métodos de obtención de prueba distintos de los previstos por el presente Convenio.

Artículo 28

El presente Convenio no impedirá un acuerdo entre dos o más Estados contratantes para derogar: a) El artículo 2o, en lo relativo a la vía de remisión de las cartas rogatorias; b) El artículo 4o, en lo relativo a las lenguas que podrán utilizarse; c) El artículo 8o, en lo relativo a la presencia de personal judicial en la ejecución de las cartas rogatorias; d) El artículo 11, en lo relativo a las exenciones y prohibiciones de prestar declaración; e) El artículo 13, en lo relativo a la remisión de los documentos en los que se haga constar la ejecución; f) El artículo 14, en lo relativo al pago de los gastos; g) las disposiciones del Capítulo II.

Artículo 29

El presente Convenio sustituirá, en las relaciones entre Estados que lo hubieren ratificado, a los artículos 8 a 16 de los Convenios sobre procedimiento civil, suscritos en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1o de marzo de 1954, respectivamente, en la medida en que dichos Estados fueren Parte en uno u otro de estos Convenios.

Artículo 30

El presente Convenio no afectará a la aplicación del artículo 23 del Convenio de 1905, ni a la del artículo 24 del Convenio de 1954.

Artículo 31

Los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se reputarán igualmente aplicables al presente Convenio, a no ser que los Estados interesados acordaren lo contrario.

Artículo 32

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29 y 31, el presente Convenio no derogará los Convenios en que los Estados contratantes fueren Partes, actualmente o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio.

Artículo 33

Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá excluir, en su totalidad o en parte, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2o del artículo 4o y del Capítulo II. No se admitirá ninguna otra reserva. Todo Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que hubiere formulado. El efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación de la retirada. Cuando algún Estado hubiere formulado alguna reserva, cualquier otro Estado afectado por esta podrá aplicar la misma norma, con respecto al primer Estado.

Artículo 34

Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar o modificar una declaración.

Artículo 35

Cada Estado contratante dará a conocer al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o con posterioridad, la designación de autoridades a que se hace referencia en los artículos 2o, 8o, 24 y 25. Todo Estado contratante notificará cuando proceda y en las mismas condiciones: a) La designación de las autoridades a las cuales los agentes diplomáticos o consulares deberán dirigirse en virtud del artículo 16, así como de las autoridades que puedan conceder la autorización o asistencia previstas en los artículos 15, 16 y 18; b) La designación de las autoridades que puedan conceder al comisario la autorización prevista en el artículo 17 o la asistencia prevista en el artículo 18; c) Las declaraciones previstas en los artículos 4o, 8o, 11, 15, 16, 17, 18, 23 y 27; d) Toda retirada o modificación de las designaciones y declaraciones mencionadas supra; e) Toda retirada de reservas.

Artículo 36

Las dificultades que pudieran surgir entre los Estados contratantes, con ocasión de la aplicación del presente Convenio, se resolverán por vía diplomática.

Artículo 37

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado. Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 38

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación a que se hace referencia en el párrafo 2o del artículo 37. El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 39

Todo Estado no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, que fuere Miembro de la Conferencia, o de las Naciones Unidas o de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o que fuere parte en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. El Convenio entrará en vigor, para el Estado que se adhiere, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, el cual enviará, por vía diplomática, una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes. El Convenio entrará en vigor, entre el Estado adherente y el Estado que hubiere declarado aceptar la adhesión, a los sesenta días del depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 40

Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que dicho Estado represente en el plano internacional, o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Para los territorios mencionados en la extensión, el Convenio entrará en vigor a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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