Por la cual se

Ley Ordinaria · 1260 · 2008-12-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 80

Artículo 21

El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia. Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 22

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2009.

Artículo 23

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades de que trata el artículo 4o de la presente ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja.

Artículo 24

Los órganos de que trata el artículo 4o de la presente ley enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente. Se exceptúan de esta obligación los órganos que registran su gestión financiera pública en línea, con el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF Nación.

Artículo 25

Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

Artículo 26

Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, las superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica, así como las señaladas en el artículo 5o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos. Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. Tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 27

Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes inmuebles que en la actualidad no se estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deben desarrollar todas las actividades tendientes a cumplir con lo establecido en el artículo 8o de la Ley 708 de 2001 y sus decretos reglamentarios. Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deben efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sea de su propiedad.

Artículo 28

Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política. Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del orden nacional sólo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos. Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 29

Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2009, a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, los recursos de la Nación, incluyendo los de contrapartida, originados en convenios celebrados con organismos internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

Artículo 30

Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2010.

Artículo 31

La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

Artículo 32

Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública.

Artículo 33

Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes a la vigencia fiscal de 2008, se entenderán constituidas a más tardar el 20 de enero de 2009, de acuerdo con los saldos registrados en el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF - Nación a 31 de diciembre de 2008, así: las reservas presupuestales por la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.

Artículo 34

Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2008, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia fiscal de 2008, que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2009, expiran sin excepción. En consecuencia, deben reintegrarse a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 de diciembre de 2009, deben ser reintegrados por estas a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

Parágrafo 1. Los reintegros de que trata el inciso primero del presente artículo deben realizarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano, a más tardar el 28 de enero de 2009. Los mismos funcionarios deben reintegrar los recursos a que se refieren los incisos 2o y 3o, a más tardar el 12 de enero de 2010.

Artículo 35

Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos en el inciso 2o del artículo 8o de la Ley 819 de 2003. En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.

Artículo 36

Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas. DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 37

El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados. Dicha constancia de inembargabilidad se refiere a recursos y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente certificación sobre cuentas bancarias.

Artículo 38

Las sentencias, conciliaciones y cesantías parciales serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 39

Los órganos a que se refiere el artículo 4o de la presente ley pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para pagarlos, en primera instancia se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso. Los establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios. Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran en procesos judiciales.

Artículo 40

La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, Gaula, a que se refiere la Ley 282 de 1996. Siguiente

Parágrafo 1. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros o a esta Institución.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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