Por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la creación de un programa que preserve el estado sanitario de país libre de Influenza Aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad del Newcastle en el territorio nacional y se dictan otras medidas encaminadas a fortalecer el desarrollo del sector avícola nacional.

Ley Ordinaria · 1255 · 2008-11-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 24

Artículo 1

Declárase de interés social nacional y como prioridad sanitaria y de salud pública la preservación del estado sanitario de país libre en Influenza Aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad de Newcastle en el territorio nacional.

Artículo 2

DE LOS PRINCIPIOS DE CONCERTACIÓN Y COGESTIÓN. La operación y funcionamiento de la estructura física, técnica, tecnológica y organizacional del Programa que conlleve a preservar el estado libre de Influenza Aviar y a controlar y erradicar el Newcastle en el territorio nacional, se orientará por los principios de concertación y cogestión entre los sectores público y privado.

Artículo 3

DE LA INCLUSIÓN EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DIRIGIDAS A LA PREVENCIÓN Y/O CONTROL DE LA INFLUENZA AVIAR. La Comisión Nacional Avícola de que trata el artículo 18 de la presente ley, recomendará a los entes públicos y privados del nivel nacional, departamental y municipal que tengan entre sus funciones la protección sanitaria, la salud pública, la investigación y transferencia de tecnología avícola, la producción de biológicos, educación y capacitación del sector agropecuario incluir en sus planes y programas de desarrollo e inversión actividades que se encaminen al cumplimiento de los Programas que eviten la presencia del virus de la Influenza Aviar, y fomenten el control y erradicación del Newcastle, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

Artículo 4

DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. El proceso de vigilancia epidemiológica será de responsabilidad general, por tanto, todos los funcionarios de entidades públicas y privadas que desarrollen funciones y actividades que tengan que ver con el sector aviar, en especial los médicos veterinarios, zootecnistas y los profesionales especializados en el tema, actuarán como agentes notificadores de cualquier sospecha que se presente de las enfermedades de Influenza Aviar y/o de Newcastle. La información generada será consolidada por la autoridad pública competente en su sistema de información y vigilancia epidemiológica, y servirá de base para el establecimiento de las medidas de salud pública y sanitarias pertinentes. DEL PROGRAMA DE LA INFLUENZA AVIAR.

Artículo 5

PROGRAMA PARA PRESERVAR EL ESTADO SANITARIO DE PAÍS LIBRE DE INFLUENZA AVIAR. Créase un Programa que preserve el status sanitario de país libre de Influenza Aviar. Para el establecimiento de este programa, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, particularmente el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, adoptará las medidas que consideren necesarias e incorporará los recursos necesarios.

Artículo 6

DEL CONTROL SOBRE LAS VACUNAS PARA LA INFLUENZA AVIAR. En caso de ser necesaria la aplicación de vacunas para el control de la Influenza Aviar en el territorio nacional, estas serán autorizadas y controladas por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, en su fase de importación, distribución y comercialización. Dicha entidad deberá realizar estudios posteriores sobre los resultados del biológico.

Artículo 7

DEL CONTROL SOBRE LOS REACTIVOS PARA DIAGNÓSTICO DE INFLUENZA AVIAR. Los reactivos utilizados para el diagnóstico de la Influenza Aviar serán autorizados y controlados por el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Artículo 8

DEL CONTROL SOBRE LOS LABORATORIOS QUE REALICEN EL DIAGNÓSTICO DE INFLUENZA AVIAR. Los laboratorios que realicen el diagnóstico de Influenza Aviar serán autorizados y supervisados por el ICA. Los laboratorios que realicen pruebas para el diagnóstico de Influenza Aviar, deberán informar en un plazo no mayor a 24 horas, todo resultado positivo al ICA, quien será la entidad encargada de oficializar los resultados, bajo la obligación previa de su confirmación.

Artículo 9

DEL CONTROL Y LA ERRADICACIÓN. Créase un Programa para el control y erradicación del Newcastle en el territorio nacional en donde se involucren las aves de corral.

Parágrafo 1. El ICA asignará la partida presupuestal correspondiente para garantizar el desarrollo del Programa de control y erradicación del Newcastle.

Artículo 10

DE LA VACUNACIÓN. Declárese la obligatoriedad de la vacunación de las aves susceptibles a la enfermedad del Newcastle en el territorio nacional.

Artículo 11

DEL REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN. La vigilancia, control y registro de la vacunación estarán a cargo del ICA, quien podrá delegar tales funciones bajo su supervisión a entidades públicas o privadas.

Artículo 12

DEL CONTROL DE LOS BIOLÓGICOS. La calidad sanitaria de los biológicos utilizados para la prevención, control y erradicación del Newcastle será supervisada por el ICA en la fase de producción, distribución, comercialización e importación, y deberá cumplir con los requisitos que para el efecto determine el ICA, quien deberá realizar estudios posteriores sobre la protección conferida por el biológico y se tomarán las medidas que se juzguen pertinentes en materia de comercio exterior de acuerdo a las normas internas de control sanitario y según el nivel de riesgo para la sanidad aviar nacional. DISPOSICIONES GENERALES RESPECTO DE LA INFLUENZA AVIAR Y EL NEWCASTLE.

Artículo 13

FUNCIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA. Serán funciones del ICA además a las inherentes, las siguientes: a) Atender y controlar oportunamente cualquier sospecha de enfermedad. b) Establecer las medidas de control necesarias para la atención de cualquier emergencia sanitaria. c) Controlar y regular la movilización de aves y sus productos en el territorio nacional en el caso de detectarse un foco o brote. d) Realizar la vigilancia epidemiológica activa y pasiva en especies susceptibles de presentar la enfermedad de Influenza Aviar o Newcastle. e) Realizar en forma permanente, a nivel nacional, el diagnóstico diferencial de la enfermedad. f) Coordinar la ejecución en el territorio nacional de los convenios sanitarios suscritos y que se suscriban con entidades nacionales e internacionales, tendientes a apoyar las actividades previstas en el marco de la presente ley. g) Recopilar, procesar y analizar, mediante el desarrollo de un sistema de información y vigilancia, los datos necesarios que permitan conocer oportunamente el estado sanitario del país respecto de la Influenza Aviar y el Newcastle. h) Realizar tareas de capacitación, divulgación y educación acerca de la Influenza Aviar y el Newcastle. i) Desarrollar y mantener un sistema de información que le permita a la industria avícola tener conocimiento sobre el grado de avance de los proyectos, así como de las situaciones de emergencia de forma oportuna.

Artículo 14

DEL TRATO PREFERENCIAL A LA IMPORTACIÓN DE REACTIVOS PARA DIAGNÓSTICO O VACUNAS. En caso de ser necesaria la importación de reactivos para la vigilancia de la Influenza Aviar y del Newcastle, o de vacunas para prevenir y controlar el Newcastle y controlar la Influenza Aviar dentro del territorio nacional, el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, podrá otorgar un tratamiento aduanero preferencial, sujeto al cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos a que haya lugar.

Artículo 15

DEL CONTROL EN FRONTERA. El ICA deberá establecer mecanismos de vigilancia y control a las importaciones en aves vivas, productos y subproductos avícolas en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, con el propósito de garantizar la sanidad aviar del país.

Artículo 16

DEL SISTEMA DE COMPENSACIÓN. En los eventos no culposos ni dolosos de emergencia sanitaria en que sea necesario eliminar o destruir aves infectadas o sus productos como consecuencia de la presencia del virus de la Influenza Aviar, el ICA aplicará lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 1840 de 1994 o la norma que lo modifique.

Parágrafo 1. Tratándose de la eliminación o destrucción de aves o sus productos infectados por la enfermedad del Newcastle, la compensación de que trata el presente artículo, sólo aplicará en zonas reconocidas oficialmente como libres de la enfermedad.

Artículo 17

DE LAS IMPORTACIONES. El ICA prohibirá el ingreso a Colombia de aves vivas y productos aviares de riesgo que procedan de países o zonas en las cuales se ha registrado Influenza Aviar y cepas de Newcastle con un IPIC mayor o igual a 0.7. Para tal efecto, se cerrará el país o zona afectada hasta que compruebe que se ha liberado de la enfermedad. El ICA deberá realizar el análisis de riesgo con el fin de verificar la erradicación de la(s) enfermedad(es) y la condición sanitaria del país o zona de origen, dentro del término que para tal efecto señale, para que posteriormente la misma entidad emita un concepto zoosanitario que permita o no el ingreso de aves vivas, productos y subproductos aviares a Colombia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. COMISIÓN NACIONAL AVÍCOLA.

Artículo 18

COMISIÓN NACIONAL AVÍCOLA. Créase la Comisión Nacional Avícola como organismo de carácter consultivo y asesor del Gobierno Nacional conformado por: a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural; b) El Ministro de la Protección Social o el Viceministro de Salud; c) El Gerente General del ICA; d) El Presidente Ejecutivo de Fenavi; e) Dos representantes de los pequeños avicultores. El Gerente General del ICA o a quien él delegue hará las veces de Secretario Técnico de la Comisión Nacional Avícola.

Parágrafo 1. Podrán ser invitadas a las reuniones de la Comisión Nacional Avícola aquellas personas que esta considere pertinente.
Parágrafo 2. La Comisión Nacional Avícola se reunirá ordinariamente una vez al año en el mes de agosto. Extraordinariamente se reunirá cuando las circunstancias lo ameriten.
Parágrafo 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la presente ley, la elección y el período durante el cual participarán dentro de la Comisión Nacional Avícola los representantes de los pequeños avicultores.

Artículo 19

FUNCIONES DE LA COMISIÓN. Son funciones de la Comisión las siguientes: a) Proponer las acciones a ejecutar para el control y erradicación de la Influenza Aviar en caso de la presentación de un foco o brote en el territorio nacional. b) Proponer las acciones a ejecutar para el control y erradicación de Newcastle. c) Realizar un seguimiento permanente a los planes, programas y legislación vigente para afrontar las enfermedades de la Influenza Aviar y de Newcastle. d) Proponer las necesidades presupuestales para el cumplimiento de los compromisos de la presente ley. e) Recomendar las zonas de operación para la implementación del Programa de erradicación del Newcastle. f) Proponer acciones para garantizar la sanidad aviar en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos. g) Las demás acciones inherentes para el logro de sus objetivos y que no correspondan a otras autoridades gubernamentales. CUOTA DE FOMENTO AVÍCOLA.

Artículo 20

DE LA CUOTA DE FOMENTO AVÍCOLA. Modifícase el artículo 3o de la Ley 117 de 1994, el cual quedará así: A partir de la vigencia de la presente ley, créase la Cuota de Fomento Avícola, la que estará constituida por el equivalente al uno punto setenta y cinco por ciento (1,75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al siete punto setenta y cinco (7.75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos. Durante el segundo año de vigencia de la presente ley, la Cuota de Fomento Avícola estará constituida por el equivalente al uno punto cincuenta por ciento (1.50%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al seis punto cincuenta por ciento (6.50%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos. A partir del tercer año de vigencia de la presente ley, la Cuota de Fomento Avícola estará constituida por el equivalente al uno punto setenta y cinco por ciento (1.75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente al siete punto setenta y cinco por ciento (7.75%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.

Parágrafo 1. transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, la Cuota de Fomento Avícola estará constituida por el equivalente al uno punto veinticinco por ciento (1.25%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de carne, y por el equivalente a seis por ciento (6.00%) del valor comercial de cada ave de un día de nacida en incubadora destinada a la producción de huevos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA ERRADICACIÓN DEL NEWCASTLE.
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — DE LAS SANCIONES Y RESPONSABILIDADES.
Capítulo VIII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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