Por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la creación de un programa que preserve el estado sanitario de país libre de Influenza Aviar, así como el control y erradicación de la enfermedad del Newcastle en el territorio nacional y se dictan otras medidas encaminadas a fortalecer el desarrollo del sector avícola nacional.

Ley Ordinaria · 1255 · 2008-11-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–24 de 24

Artículo 21

Modifíquese el artículo 6o de la Ley 117 de 1994, el cual quedará así: De los objetivos del Fondo Nacional Avícola. Los recursos del Fondo Nacional Avícola se aplicarán exclusivamente al Financiamiento de Programas de Investigación y transferencia Tecnológicas, asistencia técnica, sanidad animal, capacitación y estudios económicos, acopio y difusión de información, prestación de servicios a la actividad avicultora, promoción de consumo y exportaciones, estabilización de precios, asistencia técnica y capacitación a pequeños avicultores y apoyar las acciones que al Fondo Nacional Avícola le corresponden, de acuerdo con lo establecido en los documentos CONPES que se encaminen al mejoramiento de las condiciones sanitarias y de inocuidad de la avicultura colombiana.

Artículo 22

DE LAS SANCIONES. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, podrá imponer mediante resolución motivada a los infractores de la presente ley las siguientes sanciones: a) Multas de hasta cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de acuerdo con la gravedad de la infracción. En esta sanción también incurrirán los que realicen la venta o aplicación de vacunas en forma fraudulenta. b) Cancelación del registro otorgado por el ICA a los distribuidores del biológico. c) Decomiso de productos, subproductos y elementos que afecten, pongan en peligro, o vulneren lo consagrado por la presente ley.

Parágrafo 1. El ICA deberá tener en cuenta, para la imposición de sanciones, los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad de la infracción.
Parágrafo 2. Para la imposición de las sanciones que prevé el presente artículo, el ICA deberá aplicar el procedimiento consagrado en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 23

DE LA RESPONSABILIDAD. Será responsabilidad directa del ICA como entidad competente en materia de sanidad animal, hacer cumplir las normas sobre calidad sanitaria del biológico y aplicar las medidas de control sanitarias en sus fases de producción, distribución, comercialización e importaciones. Por su parte, los laboratorios productores e importadores de vacunas contra la enfermedad de Newcastle o en el caso que se requiera la importación de vacuna contra el virus de la Influenza Aviar, son responsables de mantener a disposición comercial el biológico en los lugares, períodos y cantidades que la autoridad sanitaria determine. Así mismo, deberán dar cumplimiento estricto a las normas sanitarias y de control dictadas por parte del ICA. Las actividades que le corresponde desarrollar al ICA y a los laboratorios productores o importadores de las vacunas de que trata este artículo, deben asegurar la integridad del biológico hasta el distribuidor final. VIGENCIA.

Artículo 24

DE LA VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA ERRADICACIÓN DEL NEWCASTLE.
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — DE LAS SANCIONES Y RESPONSABILIDADES.
Capítulo VIII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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