Por la cual se dictan disposiciones en materia de Responsabilidad Deontológica para el ejercicio profesional de la terapia respiratoria en Colombia.

Ley Ordinaria · 1240 · 2008-07-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–51 de 51

Artículo 41

Al juicio del Tribunal Departamental Etico de Terapia Respiratoria y el Tribunal Nacional, contra las faltas deontológicas proceden las siguientes sanciones: a) Amonestación verbal de carácter privado; b) Amonestación escrita de carácter privado; c) Censura escrita de carácter público; d) Suspensión temporal del ejercicio de Terapia Respiratoria.

Artículo 42

La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la Terapia Respiratoria por un término hasta de tres (3) años. La providencia sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de la Protección Social, a la Secretaría Departamental de Salud, al Tribunal Nacional Etico de Terapia Respiratoria y a los demás Tribunales Departamentales.

Artículo 43

La violación de la presente ley, califi cada en ella misma como grave, será sancionada a juicio del Tribunal Departamental Etico de Terapia, con suspensión del ejercicio de terapia hasta de tres (3) años, teniendo en cuenta la gravedad, las modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales, profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia. RECURSOS, NULIDADES, PRESCRIPCIÓN Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Parágrafo 1. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas faltas en un período de 4 años después de haber sido sancionado disciplinariamente.

Artículo 44

Se notificará personalmente al profesional de terapia o a su apoderado la resolución inhibitoria, la apertura de investigación, el dictamen de peritos, la resolución de cargos y el fallo.

Artículo 45

Contra las decisiones disciplinarias impartidas por los Tribunales Departamentales Eticos de Terapia Respiratoria procederán los recursos de reposición, apelación y de hecho.

Artículo 46

Son causales de nulidad del proceso deontológico disciplinario las siguientes: a) La incompetencia del Tribunal Departamental de Etica de Terapia Respiratoria para adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial; b) La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de las normas deontológicas en que se fundamenten; c) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; d) La violación de derecho de defensa.

Artículo 47

La acción deontológica disciplinaria profesional prescribe a los 4 años, contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión constitutiva de falta contra la deontología profesional. La sanción prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

Parágrafo 1. La formulación de pliegos de cargos de falta contra la deontología interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a dos años.

Artículo 48

La acción disciplinaria por falta a la deontología profesional se ejecutará sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso administrativa a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la procuraduría o por las entidades ofi ciales, por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 49

El proceso deontológico disciplinario está sometido a reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fallo debidamente ejecutoriado.

Artículo 50

En el proceso que se investigue la idoneidad profesional para realizar el acto del ejercicio de terapia se deberá contar con la debida asesoría técnica pericial. La elección del perito se hará de las listas de peritos de los Tribunales de Terapia Respiratoria. VIGENCIA Y DEROGATORIA.

Artículo 51

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, OSCAR ARBOLEDA PALACIO. El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, FABIO VALENCIA COSSIO. El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT. Anterior

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Título I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título VI — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — DE LOS TRIBUNALES DE ETICA DE TERAPIA.
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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