Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1176 · 2007-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 36

Artículo 1

El artículo 3o de la Ley 715 de 2001, quedará así: “Artículo 3o. Conformación del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participación estará conformado así: 1. Una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación. 2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud. 3. Una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico. 4. Una participación de propósito general”.

Artículo 2

El artículo 4o de la Ley 715 de 2001, quedará así: “Artículo 4o. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así: 1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación. 2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud. 3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico. 4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general”.

Artículo 3

COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico: 1. Concurrir a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico mediante la promoción, estructuración implementación de esquemas regionales. 2. Promover, coordinar y/o cofinanciar la operación de esquemas regionales de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. 3. <Numeral derogado por el artículo 3 de la Ley 1977 de 2019> 4. <Numeral derogado por el artículo 3 de la Ley 1977 de 2019>

Parágrafo 1. Los departamentos deben reportar la información al Sistema Unico de Información de Servicios Públicos, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 2. Los departamentos de Amazonas Guainía y Vaupés tendrán la competencia para asegurar que se preste a los habitantes de las áreas no municipalizadas de su jurisdicción, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994.

Artículo 4

EVALUACIÓN AL USO Y EJECUCIÓN A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1977 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los distritos y municipios en el uso y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico serán objeto de monitoreo, seguimiento y control, conforme a lo establecido en el Decreto-ley 028 de 2008 y las normas que los modifiquen o adicionen. Los distritos y municipios deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) y al Formulario Único Territorial (FUT) o los que hagan sus veces, la información que en su reglamentación exija el Gobierno nacional sobre los siguientes aspectos: cobertura y calidad de la prestación del servicio, tarifas, aplicación de las normas sobre calidad del agua para consumo humano, y demás indicadores pertinentes para una buena prestación del servicio. La nación y los departamentos podrán promover y apoyar financieramente proyectos regionales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que involucre dos o más municipios.

Parágrafo 1. El Gobierno nacional y los departamentos en el marco de sus competencias darán asistencia técnica a los distritos y municipios, directamente o a través de un mecanismo que se diseñe para ello, para que puedan cumplir con la responsabilidad de proveer el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo como garantes de la prestación del servicio.
Parágrafo 2. Cuando haya proyectos de prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de los municipios, los departamentos contribuirán a facilitar la coordinación del proceso.

Artículo 5

EFECTOS DE LA DESCERTIFICACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1977 de 2019> DISTRIBUCION Y DESTINACION DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACION PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

Artículo 6

DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LOS RECURSOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico, se distribuirán de la siguiente manera: 1. 85% para distritos y municipios de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 7o de la presente ley. 2. 15% para los departamentos y el Distrito Capital, de acuerdo con los criterios de distribución establecidos en el artículo 8o de la presente ley.

Parágrafo 1. Los recursos que por concepto de la distribución departamental que reciba el Distrito Capital se destinarán exclusivamente para el Programa de Saneamiento Ambiental del río Bogotá.

Artículo 7

CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico de los distritos y municipios, serán distribuidos conforme a los siguientes criterios: 1. Déficit de coberturas: se calculará de acuerdo con el número de personas carentes del servicio de acueducto y alcantarillado de la respectiva entidad territorial, en relación con el número total de personas carentes del servicio en el país, para lo cual se podrá considerar el diferencial de los costos de provisión entre los diferentes servicios. 2. Población atendida y balance del esquema solidario: para el cálculo de este criterio se tendrá en consideración la estructura de los usuarios por estrato, las tarifas y el balance entre los subsidios y los aportes solidarios en cada distrito y municipio. 3. Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas, tomando en consideración los incrementos de la población atendida en acueducto y alcantarillado de cada distrito o municipio, en relación con los incrementos observados a nivel nacional. 4. Nivel de pobreza del respectivo distrito o municipio medido a través del Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya, determinado por el DANE. 5. Cumplimiento de criterios de eficiencia fiscal y administrativa de cada entidad territorial en la gestión sectorial, considerando los costos en que incurren los municipios de categorías 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, por concepto de gastos de energía eléctrica utilizada para el bombeo. El valor resultante de la aplicación del anterior criterio no se tendrá en cuenta para efectos de definir los topes máximos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1151 de 2007. El Gobierno Nacional definirá la metodología aplicable y reglamentará la materia.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. Mientras se consolida la información de suscriptores por estrato para la totalidad de los municipios del país en el Sistema Unico de Información, la metodología para calcular la participación definida en el numeral 2 del presente artículo, tendrá en consideración el número de personas registradas por nivel en el Sisbén en cada entidad territorial, previa validación del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 8

CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA LOS DEPARTAMENTOS. La distribución de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico entre los departamentos, se realizará teniendo en cuenta la participación de los distritos y municipios de su jurisdicción, en los indicadores que desarrollen los criterios de déficit de coberturas, población atendida y balance de esquema solidario y el esfuerzo de la entidad territorial en el aumento de coberturas, establecidos en el artículo 7o de la presente ley.

Artículo 9

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. A partir del año 2011 la participación para agua potable y saneamiento básico se distribuirá entre los distritos y municipios conforme a los criterios de distribución dispuestos por el artículo 7o de la presente ley. Durante el período comprendido entre los años 2008 a 2010, un porcentaje creciente de la participación para agua potable y saneamiento básico se distribuirá entre los distritos y municipios de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley, de la siguiente manera: El 30% en 2008, el 50% en 2009 y el 70% en 2010. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años de transición, se distribuirá en proporción directa al valor definitivo que se le haya asignado a los distritos y municipios por concepto de la destinación de agua potable y saneamiento básico de la participación de propósito general en el año 2007.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, con el propósito de que la distribución de recursos por distrito y/o municipio garantice el monto que la respectiva entidad haya comprometido a la fecha de expedición de la presente ley, con cargo a los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico, para pagar créditos o compromisos derivados de la estructuración financiera de un contrato con un tercero, que tengan como propósito garantizar la prestación de estos servicios, el distrito o municipio deberá informar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, acerca de la existencia de tales compromisos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Con base en la información reportada por las entidades territoriales el Gobierno Nacional determinará el tiempo de transición para la distribución de los recursos que garantice el cumplimiento de estos compromisos.

Artículo 10

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PARA LOS DEPARTAMENTOS. Con los recursos del Sistema General de Participaciones correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los departamentos, se conformará una bolsa para cofinanciar las inversiones que se realicen en los distritos y municipios para desarrollar proyectos en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento del respectivo departamento. Estos recursos serán complementarios a los demás recursos que aporte el departamento para este fin. Dichos recursos serán focalizados en la atención de las necesidades más urgentes de la población vulnerable en materia de prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico de acuerdo con los resultados de los diagnósticos adelantados, en las siguientes actividades en el marco del plan departamental de agua y saneamiento: a) Promoción, estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los servicios, de acuerdo con los planes regionales y/o departamentales de agua y saneamiento; b) Proyectos regionales de abastecimiento de agua para consumo humano; c) Proyectos de tratamiento y disposición final de residuos líquidos con impacto regional; d) Proyectos de tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos con impacto regional; e) Pago del servicio de deuda adquirida por el departamento para financiar infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, en cumplimiento de sus competencias, en el marco del Plan Departamental de Agua y Saneamiento. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones y procedimientos necesarios para la cofinanciación, señalando además los criterios para determinar la contrapartida que deberá aportar cada distrito o municipio de acuerdo con su capacidad fiscal. a) Apoyo financiero a la operación y mantenimiento, incluido la limpieza y purga de redes, de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo que hayan resultado afectados y cuya situación haya sido reportada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. b) Financiación de esquemas diferenciales o medios alternos de prestación. c) Adquisición, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de acometidas y medidores que hayan resultado afectados y cuya situación haya sido reportada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. d) Financiación de programas de mínimo vital.

Parágrafo 1. Exclusivamente en el marco de un proceso de reestructuración para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en uno o varios distritos y/o municipios como resultado del cual se vinculen operadores especializados, en el marco del Plan departamental de Agua y Saneamiento, será posible, previa autorización expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cofinanciar con cargo a los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, por una sola vez para cada caso, el pago de pasivos laborales de las personas prestadoras de los servicios públicos mencionadas en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2. Las inversiones en infraestructura física que realicen los departamentos deben estar definidas en los planes de desarrollo y para el caso del servicio público de aseo en los planes municipales o distritales para la gestión integral de residuos sólidos, así como en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos, los cuales deben estar articulados con el Plan Departamental de Agua y Saneamiento.
Parágrafo 3. TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado, hasta que finalice la vigencia fiscal del año 2026, por el artículo 4 del Decreto Legislativo 228 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos destinatarios del Decreto número 0150 de 2026 con el fin de atender las afectaciones, evitar la extensión de sus efectos y garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico, podrán destinar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, durante el término de la emergencia y hasta finalizar la vigencia fiscal 2026, para financiar las siguientes actividades:

Artículo 11

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente; b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo; f) Programas de macro y micromedición; g) Programas de reducción de agua no contabilizada; h) <Literal modificado por el artículo 280 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5 y 6 que presten directamente estos servicios, conforme a la reglamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios. i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios. Una vez el municipio cumpla con sus obligaciones en materia de subsidios, podrá hacer uso de los recursos restantes por concepto del giro del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, en las demás actividades del sector que contempla este artículo. Los recursos correspondientes a superávits de aportes solidarios deberán permanecer en el fondo de solidaridad y redistribución del ingreso de acuerdo con la normatividad vigente. Las entidades territoriales elaborarán un informe público final sobre la utilización de los recursos del Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos por concepto del Sistema General de Participaciones del sector Agua Potable y Saneamiento Básico, sobre la liberalización de recursos. a) Apoyo financiero a la operación y mantenimiento, incluido la limpieza y purga de redes, de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo que hayan resultado afectados y cuya situación haya sido reportada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. b) Financiación de esquemas diferenciales o medios alternos de prestación. c) Adquisición, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de acometidas y medidores que hayan resultado afectados y cuya situación haya sido reportada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. d) Financiación de programas de mínimo vital.

Parágrafo 1. Las inversiones en proyectos del sector que realicen los distritos y municipios deben estar definidos en los planes de desarrollo, en los planes para la gestión integral de residuos sólidos y en los planes de inversiones de las personas prestadoras de servicios públicos que operen en el respectivo distrito o municipio.
Parágrafo 2. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2538 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> De los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico que corresponda a cada municipio clasificado en categorías 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, se deberán garantizar presupuestalmente la atención del pago de subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables, tal como se señala en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2538 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales deberán promover la participación ciudadana en la planificación y seguimiento de los proyectos financiados con los recursos liberados, garantizando la publicidad.
Parágrafo 4. TRANSITORIO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto para el cual fue expedido> <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2538 de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizase a las entidades territoriales para que por una única vez, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, liberen los recursos que se encuentran en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto del Sistema General de Participaciones del sector Agua Potable y Saneamiento Básico, que hayan sido girados a estos Fondos para el pago de subsidios y que no se requieran para ello, a fin de que puedan ser utilizados en las demás actividades del sector que contempla este artículo.
Parágrafo 5. TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado, hasta que finalice la vigencia fiscal del año 2026, por el artículo 5 del Decreto Legislativo 228 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos destinatarios del Decreto número 0150 de 2026 con el fin de atender las afectaciones, evitar la extensión de sus efectos y garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico, podrán destinar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, durante el término de la emergencia y hasta finalizar la vigencia fiscal 2026, para financiar las siguientes actividades:
Parágrafo 6. TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado, hasta que finalice la vigencia fiscal del año 2026, por el artículo 5 del Decreto Legislativo 228 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Autorícese a los municipios y distritos destinatarios del Decreto número 0150 de 2026 para que, durante el término de la emergencia y hasta finalizar la vigencia fiscal 2026, liberen los recursos correspondientes a excedentes y superávits que se encuentran en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto del Sistema General de Participaciones del sector Agua Potable y Saneamiento Básico, a fin de que puedan ser utilizados en las demás actividades del sector que contempla este artículo.

Artículo 12

CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Los departamentos, distritos y municipios podrán, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación al Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, constituir patrimonios autónomos con el fin de garantizar proyectos de inversión de mediano y largo plazo dirigidos a asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo a sus habitantes, en los eventos en los que les corresponda asegurar su prestación.

Artículo 13

GIRO DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico serán transferidos directamente a los departamentos, distritos y municipios. Sobre la base del 100% de la apropiación definida en la ley anual de presupuesto, se determinará el programa anual de caja, en el cual se establecerán los giros mensuales correspondientes a la participación para agua potable y saneamiento básico a departamentos, distritos y municipios. Los giros deben efectuarse en los diez (10) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal efecto, se apropiará la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones en la Ley Anual de Presupuesto. Los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para el sector de agua potable y saneamiento básico se girarán directamente al prestador o prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los patrimonios autónomos o a los esquemas fiduciarios que se constituyan o se prevean para el manejo de estos recursos, siempre y cuando la entidad territorial competente así lo solicite y en los montos que esta señale. Lo anterior aplica en los casos en que la entidad territorial haya vinculado a uno o varios prestadores para prestar uno o varios servicios públicos domiciliarios del sector y/o en los casos en que exista un convenio firmado entre la entidad territorial y el prestador para la asignación de subsidios al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA.

Parágrafo 1. En el evento de toma de posesión de una empresa de Servicios Públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se mantendrán los compromisos en cuanto al giro de recursos para subsidios a la demanda por parte de la entidad territorial. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a inversión en infraestructura de estos servicios, se ejecutarán en obras y proyectos establecidos en el plan de inversiones que defina, para la prestación del servicio, el designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 14

DESTINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN. Los recursos de que trata el parágrafo transitorio 2o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007 se destinarán a la financiación de las acciones en primera infancia, definidas como prioritarias por el Consejo Nacional de Política Social, en desarrollo del artículo 206 de la Ley 1098 de 2006 siempre que dichas acciones no generen gastos recurrentes. Lo anterior, teniendo en cuenta las prioridades que cada entidad territorial determine en sus planes de desarrollo. De acuerdo con los recursos certificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para atención integral a la primera infancia, el Conpes Social realizará, con base en la población de 0 a 6 años ponderada por el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, la distribución de los recursos entre municipios, distritos y áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés y definirá las actividades financiables con ellos, atendiendo la priorización definida por el Consejo Nacional de Política Social. A partir de la distribución realizada por el Conpes Social, se realizará un giro anual a los distritos y/o municipios, a más tardar el 30 de junio del año en el que se incorporen al Presupuesto General de la Nación. Para el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, el giro se realizará al respectivo departamento.

Artículo 15

TRANSITORIO. Las liquidaciones del mayor valor de SGP por crecimiento real de la economía superior al 4% correspondientes a las vigencias 2006 y 2007, de que trata el parágrafo transitorio 2o del artículo 3o del Acto Legislativo 01 de 2001, se destinarán a educación y a la atención integral de la primera infancia. El Conpes Social definirá la distribución de estos recursos. ASIGNACIONES ESPECIALES. ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA ALIMENTACIÓN ESCOLAR.

Artículo 16

EL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR SE FINANCIARÁ CON RECURSOS DE DIFERENTES FUENTES. <Ver Notas del Editor> Para el efecto, las entidades territoriales seguirán y aplicarán, en primer término los lineamientos técnico-administrativos básicos respecto de la complementación alimentaria, los estándares de alimentación, de planta física, de equipo y menaje y de recurso humano, y las condiciones para la prestación del servicio, que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)* para el desarrollo del programa. Adicionalmente, considerarán los lineamientos previstos en sus planes de desarrollo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar articulará las acciones que desarrollen los diferentes agentes para la ejecución de este programa. El Gobierno Nacional reglamentará a partir de la vigencia fiscal del año 2009, la distribución de los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a los programas de alimentación escolar, priorizando para la ampliación de la cobertura el logro de coberturas universales en los municipios con mayor índice de pobreza, medida con el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE. El ICBF implementará a partir del año de 2009 un sistema de seguimiento y monitoreo a los recursos destinados a alimentación escolar en los establecimientos educativos oficiales en el país, que contemple las diferentes fuentes, con el fin de monitorear las coberturas alcanzadas y la eficiencia en el uso de los recursos de programa. Los entes territoriales y demás agentes deberán reportar la información que para el efecto se defina en los plazos y formatos que establezcan según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. Con el fin de alcanzar las coberturas universales básicas en el programa de alimentación escolar, en los términos del artículo 19 de la presente ley las entidades territoriales deberán garantizar la continuidad de la cobertura alcanzada en la vigencia fiscal de 2007 financiada con recursos propios, recursos de libre inversión y de libre destinación de la participación de propósito general y recursos de calidad educativa de la participación de educación del Sistema General de Participaciones.

Artículo 17

CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN. Los recursos para alimentación escolar serán distribuidos entre los distritos y municipios, con base en los siguientes criterios: 1. El 95% por equidad, definida como el peso relativo que se asigna a cada entidad territorial de acuerdo con la matrícula de la vigencia anterior para la cual se realiza la distribución, certificada por el Ministerio de Educación Nacional, expandida por la dispersión poblacional y ponderada por el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE. 2. El 5% por eficiencia, entendida como el incentivo a cada entidad territorial que reduzca la deserción escolar de un año a otro. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional adoptará los mecanismos para obtener y certificar la información correspondiente.

Parágrafo 1. La expansión por dispersión se realizará solamente para las entidades territoriales beneficiarias que estén por encima de la dispersión nacional. Para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se tomará un promedio de la dispersión de los municipios más dispersos del país. El Conpes Social definirá la metodología respectiva.
Parágrafo 2. Para los años 2008 y 2009 la eficiencia se entenderá como el incentivo a la entidad territorial que conserve o aumente de una vigencia a otra la inversión en alimentación escolar con todas las fuentes de inversión, excepto la asignación especial del SGP con destino a alimentación escolar, y se distribuirá con base en el indicador de equidad definido en el presente artículo.

Artículo 18

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para alimentación escolar serán destinados a financiar las siguientes actividades, de acuerdo con los lineamientos técnicoadministrativos establecidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar*: a) Compra de alimentos; b) Contratación de personal para la preparación de alimentos; c) Transporte de alimentos; d) Menaje, dotación para la prestación del servicio de alimentación escolar y reposición de dotación; e) Aseo y combustible para la preparación de los alimentos; f) Contratación con terceros para la provisión del servicio de alimentación escolar. Cuando la prestación del servicio de alimentación escolar sea realizada directamente por las entidades territoriales beneficiarias, como mínimo el 80% de los recursos de la asignación especial para Alimentación Escolar del SGP serán destinados a la compra de alimentos. Los recursos restantes se pueden utilizar para los demás conceptos descritos en los literales b), c), d) y e) del presente artículo.

Artículo 19

FOCALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La focalización es responsabilidad de distritos y municipios, y se llevará a cabo por las respectivas autoridades territoriales quienes, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Distrital y/o Municipal de Política Social, seleccionarán los establecimientos educativos oficiales, dando prelación a aquellos que atiendan población desplazada, comunidades rurales e indígenas y a los establecimientos educativos con la mayor proporción de la población clasificada en los niveles 1 y 2 del Sisbén. En cada establecimiento educativo seleccionado se cubrirá progresivamente el 100% de los alumnos matriculados por grado, conforme a la disponibilidad de recursos, iniciando por el preescolar y grados inferiores de primaria. Una vez asegurado el cubrimiento del total de la población de preescolar y primaria, se podrá continuar el programa con escolares del grado sexto en adelante, dando prioridad a los grados educativos inferiores. Para efectuar la selección de la población beneficiaria se tomará la información del Sisbén validada por el Departamento Nacional de Planeación y la matrícula. Los departamentos suministrarán, antes del 30 de octubre del año anterior en que se realizará la programación y ejecución de los recursos del programa de alimentación escolar, la información sobre matrícula a los municipios no certificados en educación. ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO MAGDALENA.

Parágrafo 1. La ampliación de cupos en el programa de alimentación escolar que las entidades territoriales realicen con recursos diferentes a la asignación especial para alimentación escolar del Sistema General de Participaciones y los asignados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se deben mantener de forma permanente. En ningún caso podrá haber ampliación de coberturas mientras no se garantice la continuidad de los recursos destinados a financiar dicha ampliación.
Parágrafo 2. <TRANSITORIO>. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 176 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Los niños, niñas, jóvenes y adolescentes (NNJA) que hacen parte del sistema educativo oficial y estén incluidos en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), cuyas instituciones educativas se ubiquen en los municipios que hacen parte de los ocho (8) departamentos objeto de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, serán beneficiarios del Programa de Alimentación Escolar (PAE) fuera de la jornada escolar y del espacio físico de la institución, en el evento en que se suspenda el calendario académico o se ordenen jornadas de trabajo académico en casa, hasta el momento en que se normalicen las condiciones de prestación del servicio educativo.

Artículo 20

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2048 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para municipios ribereños del río Magdalena serán destinados a financiar, promover y ejecutar proyectos relacionados con la reforestación que incluye la revegetalización, reforestación protectora y el control de erosión; el tratamiento de aguas residuales; y el manejo artificial de caudales que incluye recuperación de la navegabilidad del río, hidrología, manejo de inundaciones, canal navegable y estiaje; compra de tierras para protección de microcuencas asociadas al río Magdalena; financiar esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos a la conservación; y para.establecer y realizar políticas socioeconómicas de generación de ingresos de apoyo a las familias que viven de la actividad pesquera artesanal en las épocas de veda. PARTICIPACION DE PROPOSITO GENERAL.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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