Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1176 · 2007-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–36 de 36

Artículo 21

El artículo 78 de la Ley 715 de 2001 quedará así: “Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General. Del total de los recursos de la participación de propósito general asignada a cada distrito o municipio una vez descontada la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal de que trata el inciso anterior y la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, cada distrito y municipio destinará el cuatro por ciento (4%) para deporte y recreación, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Los recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley.

Parágrafo 1. Con los recursos de la participación de propósito general podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la participación de propósito general.
Parágrafo 2. Con cargo a los recursos de libre inversión de la participación de propósito general y en desarrollo de la competencia de atención a grupos vulnerables de que trata el numeral 11 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, los distritos y municipios podrán cofinanciar los gastos que se requieran para realizar el acompañamiento directo a las familias en el marco de los programas diseñados por el Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema”.

Artículo 22

ASIGNACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL PARA EL FONPET. Para el caso de la asignación al Fonpet señalada en el artículo anterior, el Ministerio del Interior y Justicia deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la certificación respectiva sobre las categorías adoptadas por los distritos y municipios para la vigencia siguiente a más tardar el 20 de diciembre de cada año. Con base en dicha información, el Departamento Nacional de Planeación, al realizar la distribución de los recursos de la participación de propósito general, distribuirá el monto establecido para el Fonpet en el artículo anterior. Una vez aprobada la distribución del Sistema General de Participaciones por el Conpes Social, estos recursos serán girados directamente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos de la participación de propósito general. En caso de que la categoría de un distrito o municipio no pueda ser certificada por el Ministerio del Interior y Justicia y no se encuentre en la categorización expedida por la Contaduría General de la Nación, se considerará la categoría certificada por dichas entidades para la vigencia anterior, y en última instancia, el Departamento Nacional de Planeación procederá a estimar dicha categoría, la cual, en este caso, solo tendrá efectos para la distribución del porcentaje destinado al Fonpet de que trata el artículo anterior. Previa certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan excluidos de la obligación de hacer la destinación al Fonpet prevista en el artículo anterior, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan pasivo pensional, y aquellos que estén dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.

Artículo 23

El artículo 79 de la Ley 715 de 2001, quedará así: “Artículo 79. Criterios de distribución de los recursos de la Participación de Propósito General. Los recursos de la Participación de Propósito General serán distribuidos de la siguiente manera: 1. El 17% distribuido entre los municipios menores de 25.000 habitantes, así: a) El 60% según la pobreza relativa. Para ello se tomará el grado de pobreza de cada municipio medido con el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional; b) El 40% en proporción a la población urbana y rural. Para lo cual se tomará la población urbana y rural del municipio en la respectiva vigencia y su proporción sobre la población urbana y rural total del país, según los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que deben tener en cuenta la información sobre la población desplazada. 2. El 83% distribuido entre los distritos y municipios, incluidos los menores de 25.000 habitantes, así: a) El 40% según la pobreza relativa. Para ello se tomará el grado de pobreza de cada distrito o municipio medido con el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional. En consecuencia de lo anterior, el indicador de distribución para cada municipio y distrito será el resultado de dividir su NBI entre la sumatoria de los NBI de todos los municipios y distritos del país. Este indicador para cada municipio se multiplicará por el monto total de recursos a distribuir por el criterio de pobreza relativa; b) El 40% en proporción a la población urbana y rural. Para lo cual se tomará la población urbana y rural del distrito o municipio en la respectiva vigencia y su proporción sobre la población urbana y rural total del país, según los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que deben tener en cuenta la información sobre la población desplazada; c) El 10% por eficiencia fiscal. Entendida como el crecimiento promedio de los ingresos tributarios per cápita de las tres últimas vigencias fiscales. La información sobre la ejecución de ingresos tributarios será la informada por las entidades territoriales y refrendada por la Contaduría General de la Nación antes del 30 de junio de cada año. En todo caso, los recursos asignados por este criterio no pueden superar el 50% de lo asignado por los criterios de población y pobreza relativa de que trata el numeral 2 de este artículo; d) El 10% por eficiencia administrativa en la racionalización del gasto. Entendida como el incentivo a los distritos y municipios que cumplan con los límites establecidos para los gastos de funcionamiento de la administración central de que trata la Ley 617 de 2000 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. El indicador de distribución será la diferencia entre el límite establecido por la Ley 617 de 2000 y el porcentaje de gastos de funcionamiento certificado para cada municipio y distrito, por la Contraloría General de la República. La Contaduría General de la Nación será la entidad encargada de certificar al DNP, antes del 30 de septiembre de cada año, la diferencia entre el valor certificado a cada municipio y distrito por la Contraloría General de la República y el límite correspondiente establecido por la Ley 617 de 2000. Un porcentaje de los recursos correspondientes a este criterio se podrá distribuir entre las entidades territoriales beneficiarias que mantengan actualizado, conforme a los criterios señalados por el DNP, el Sistema de Información de Beneficiarios, Sisbén, o el que haga sus veces, y/o que cumplan con las metas y lineamientos de las políticas priorizadas por el Gobierno Nacional. Para el efecto el Conpes Social definirá la metodología correspondiente e informará previamente a las entidades territoriales beneficiarias, las metas y lineamientos priorizadas a evaluar. En todo caso, los recursos asignados por el criterio de eficiencia administrativa no pueden superar el 50% de lo asignado por los criterios de población y pobreza relativa de que trata el numeral 2 de este artículo. DISPOSICIONES GENERALES.

Parágrafo 1. Para efectos del cálculo de los indicadores para la distribución de los recursos de la Participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, relacionados con eficiencia, se entenderá que las entidades territoriales cumplen, como mínimo, con el promedio nacional del respectivo indicador, siempre y cuando haya concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el cumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.
Parágrafo 2. TRANSITORIO. El Conpes Social podrá determinar la transición para la aplicación plena de las fórmulas de distribución de los recursos correspondientes a la eficiencia fiscal y administrativa de la participación de Propósito General establecidas en este artículo”.

Artículo 24

El artículo 94 de la Ley 715 de 2001 quedará así: “Artículo 94. Focalización de los servicios sociales. Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable. El Conpes Social, definirá cada tres años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar. Para la definición de los criterios de egreso, suspensión o exclusión de las personas de las bases de datos, se tendrán en cuenta la aplicación de los principios de transparencia, igualdad y publicidad de la información, que no goce de protección constitucional o reserva legal, así como los principios constitucionales que rigen la administración de datos personales, de conformidad con las normas vigentes. Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional. En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios, deben aplicar los criterios e instrumentos de focalización, definidos por el Conpes Social. Los diferentes programas sociales del orden nacional o territorial, deben definir la forma en que aplicarán los criterios e instrumentos para la focalización, contemplando además los criterios de egreso o cesación de la condición de beneficiarios que resulten pertinentes, en función de los objetivos e impactos perseguidos. Los gobernadores y alcaldes deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que los grupos de población pobre y vulnerable tengan acceso a los servicios básicos”.

Artículo 25

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 715 de 2001 en los siguientes términos: “Parágrafo. Los distritos y municipios que no hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán hacerlo si cumplen con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno, y tendrán el plazo definido por este”.

Artículo 26

COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES DIFERENCIADAS. En el marco del actual esquema de competencias de las entidades territoriales y con el objeto de tener en cuenta la heterogeneidad de estas, en cuanto a sus capacidades administrativas, fiscales y técnicas, los Ministerios podrán establecer, de acuerdo con las políticas y las particularidades de cada servicio, los estándares técnicos y administrativos para que cada entidad territorial pueda asumir con eficiencia las competencias que le asigne la ley, de manera diferenciada según sus capacidades. Con base en ello los Ministerios, conjuntamente con las entidades territoriales podrán realizar un análisis de las capacidades relacionadas con su sector. Con base en estos estándares y en el análisis conjunto de capacidades, las entidades territoriales podrán acordar con el Ministerio la prestación en forma conjunta o asociada de aquellas funciones de los servicios a su cargo para las cuales no tengan la capacidad requerida.

Parágrafo 1. Los Ministerios podrán establecer estímulos fiscales para los municipios, distritos y departamentos que se asocien y/o establezcan alianzas estratégicas para la prestación de un servicio determinado que sea de su competencia, previa evaluación del cumplimiento de metas y estándares de eficiencia, calidad y coberturas para cada sector, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 27

AJUSTE DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES POR INFLACIÓN. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, cuando la inflación causada certificada por el DANE sea diferente a la inflación con la cual se programó el Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará el ajuste positivo o negativo correspondiente a las modificaciones de la tasa de inflación y lo aplicará en la programación del siguiente proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la Nación, que el Gobierno Nacional presente a consideración del Congreso de la República.

Artículo 28

AJUSTE DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES POR CRECIMIENTO REAL DE LA ECONOMÍA. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el mes de mayo del año siguiente, el crecimiento real de la economía de la respectiva vigencia. Con base en esta certificación, si el crecimiento certificado es superior al 4%, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá la respectiva partida en el siguiente Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la Nación, que el Gobierno Nacional presente a consideración del Congreso de la República.

Parágrafo 1. Si el DANE modifica de manera definitiva el crecimiento real de la economía previamente certificado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará el ajuste positivo o negativo correspondiente y lo aplicará en la programación del siguiente Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la Nación, que el Gobierno Nacional presente a consideración del Congreso de la República.

Artículo 29

ARTÍCULO NUEVO. El giro de las transferencias establecido en el último inciso del artículo 17 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, deberá efectuarse en los diez (10) últimos días del mes al que corresponde la transferencia, y las entidades territoriales pagarán dentro de los dos (2) días siguientes a la transferencia de la Nación.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. En la vigencia 2008, el giro deberá efectuarse en los tres (3) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia. En la vigencia 2009, el giro correspondiente al mes de diciembre se realizará de la siguiente forma: una tercera parte en los últimos diez (10) días del año y el saldo en los tres (3) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia. En la vigencia 2010, el giro correspondiente al mes de diciembre se girará de la siguiente forma: dos terceras partes en los últimos diez (10) días del año y el saldo los tres (3) primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia. En todos los casos, las entidades territoriales pagarán dentro de los dos (2) días siguientes a la transferencia de la Nación.

Artículo 30

ARTÍCULO NUEVO. El inciso 1o del artículo 27 de la Ley 715 de 2001 quedará así: <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1294 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Prestación del Servicio Educativo: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial. Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley. Cuando con cargo a recursos propios la prestación del servicio sea contratada con entidades no estatales, la entidad territorial deberá garantizar la atención de al menos el ciclo completo de estudiantes de educación básica. La Educación Misional Contratada y otras modalidades de educación que venían financiándose con recursos del Situado Fiscal, y las participaciones de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación se podrán continuar financiando con los recursos del Sistema General de Participaciones.

Artículo 31

ARTÍCULO NUEVO. Gastos de Administración. El Gobierno Nacional determinará el porcentaje de las transferencias para prestación del servicio que se podrá destinar a financiar el personal administrativo de la educación. Dicho porcentaje debe garantizar el costo de la planta administrativa aprobada a la entidad territorial a 30 de noviembre de 2007; lo que supere el porcentaje señalado deberá ser asumido por la entidad territorial con sus recursos propios.

Artículo 32

ARTÍCULO NUEVO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>

Artículo 33

ARTÍCULO NUEVO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 34

ARTÍCULO NUEVO. Adiciónese un parágrafo 2o al artículo 58 de la Ley 715 de 2001, así: Cada vez que transcurran tres (3) períodos mensuales sin que la entidad empleadora hubiere cumplido sus obligaciones en esta materia, el recurso ya girado será transferido a las administradoras correspondientes, conforme con el reglamento que se expida para el efecto. En todo caso el representante legal de la entidad beneficiaria del giro de los aportes patronales y los funcionarios responsables del manejo y preparación de la información y disposición y giro de los recursos a la respectiva cuenta maestra en dicha entidad, incurrirán en falta gravísima como lo señala el numeral 28 del artículo 48 del Código Unico Disciplinario. El pago de los aportes deberá efectuarse hasta el último día del mes correspondiente. La forma, el plazo y la oportunidad en que deban cumplirse las obligaciones previstas en el presente parágrafo por parte de las diferentes entidades intervinientes, será determinado por reglamento del Gobierno Nacional.

Parágrafo 2. Los giros de los aportes patronales a los que se refiere este artículo deberán ajustarse al esquema de recaudación de aportes previsto para el Sistema de Seguridad Social Integral. Para el efecto, dichos recursos se continuarán presupuestando y contabilizando sin situación de fondos, y se entenderá que la Nación los gira una vez los distribuya y deposite en las cuentas maestras abiertas para este propósito, por cuenta de las entidades del nivel territorial, en las que obren tantas subcuentas como entidades empleadoras de nivel territorial y sus entes descentralizados sean beneficiarias de los aportes patronales. De dichas subcuentas se debitarán y distribuirán electrónicamente los recursos correspondientes a cada administradora del Sistema de Seguridad Social Integral, una vez las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que les competen en materia de información y de giro de los descuentos que por concepto de aportes le hayan efectuado a sus trabajadores.

Artículo 35

ARTÍCULO NUEVO. <Yerro corregido por el artículo 1 del Decreto 2711 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Participaciones girados a los departamentos del Vichada, Guainía, Vaupés y Guaviare, con sus respectivos municipios, destinados a prestar servicios de salud de primer nivel y prevención en salud, serán contratados por ellos exclusivamente con la red hospitalaria pública existente en el lugar, siempre que tengan los servicios disponibles y estos sean prestados en forma eficiente con tarifas competitivas y de buena calidad. El Ministerio de la Protección Social podrá diseñar planes de seguimiento para el cumplimiento de esta norma.

Artículo 36

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del 1o de enero de 2008 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. OSCAR ARBOLEDA PALACIO. ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, JUAN LOZANO RAMÍREZ.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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