Por la cual se

Ley Ordinaria · 1169 · 2007-12-05 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 75

Artículo 41

El Departamento Nacional de Planeación, a más tardar un mes después de haberse expedido el Decreto de Liquidación, enviará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe donde se presente la distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deben remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación, para que este consolide la información y la envíe dentro de los diez (10) días siguientes a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Siguiente

Artículo 42

En lo relacionado con las cuentas por pagar, el presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2008 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996.

Artículo 43

Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2007, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2008. La prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, las cesantías, las pensiones y los impuestos, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen.

Artículo 44

Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas de servicios públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Cuando concurran las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.

Parágrafo 1. Se exceptúan de esta disposición las transferencias del Sistema General de Participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución.

Artículo 45

La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las universidades estatales. La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Concesiones, Inco, surgidas en los contratos con garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente.

Parágrafo 1. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo sólo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 46

A partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público extinguirá las obligaciones y los saldos contables existentes por concepto de acuerdos de pago suscritos con las entidades del orden nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 y que se originaron exclusivamente en el reconocimiento como deuda pública de la Nación de obligaciones pendientes de pago a través de títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1o de la Ley 419 de 1997.

Artículo 47

El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 48

En el Fondo de Programas Especiales para la Paz, se constituirán las subcuentas de “Programas para la Desmovilización” y “Programas de Reincorporación a la Vida Civil”, en las cuales la ordenación del gasto, además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 368 de 1997, podrá ser delegada en otros funcionarios del nivel directivo, de conformidad con las normas orgánicas del Presupuesto.

Artículo 49

Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción y la Cooperación Internacional, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.

Artículo 50

En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas, IPSE, podrá adelantar las operaciones de canje de activos fijos de su propiedad que aún posea en las zonas interconectadas y no interconectadas por proyectos de preinversión e inversión de los prestadores de servicios públicos de energía. Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice, no podrán ser financiados directa ni indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 51

El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, transferirá al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas”, Colciencias, con destino a financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la ciencia, la tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de ciencia, tecnología e innovación, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, mediante la celebración de un convenio interadministrativo.

Artículo 52

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar acuerdos de pago sobre el capital y los intereses adeudados por las entidades descentralizadas, como consecuencia de la liquidación de excedentes y utilidades realizada por el Consejo Superior de Política Económica y Social, Conpes, en desarrollo de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica de Presupuesto.

Artículo 53

La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados. Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales. Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

Artículo 54

Las apropiaciones programadas en la presente ley para la ejecución de proyectos viales de la red terciaria a cargo de los municipios, los aeropuertos y zonas marítimas que no estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente por las entidades especializadas del sector transporte o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los recursos apropiados en la presente ley y dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades territoriales y/o sus descentralizadas.

Artículo 55

Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales. Cuando los estudios técnicos permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos excepcionalmente los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso. Esta disposición será aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta asimiladas a estas.

Artículo 56

En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 57

Los recursos incorporados al Programa denominado “Atención a la Niñez y apoyo a la Familia para posibilitar el ejercicio de los derechos a través de subsidios condicionados” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberán ser ejecutados en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-ACCION SOCIAL.

Artículo 58

Los recursos presupuestados para el proyecto “CAPACITACION JOVENES EN ACCION” del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se destinarán inicialmente a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, proferida por la Honorable Corte Constitucional. Una vez se cubra la demanda de la población desplazada, los recursos se podrán destinar a la población no desplazada.

Artículo 59

Los recursos aportados por la Nación a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en cumplimiento de lo previsto en el literal c) del numeral segundo del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 8o de la Ley 797 de 2003, se ejecutarán en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

Artículo 60

El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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