Por la cual se expide la ley general de educación Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 115 · 1994-02-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 222

Artículo 161

JUNTA MUNICIPAL DE EDUCACION, JUME. En cada uno de los municipios se conformará una Junta de Educación con las siguientes funciones: a) Verificar que las políticas, objetivos, planes y programas educativos nacionales y departamentales se cumplan cabalmente en los municipios; b) Fomentar, evaluar y controlar el servicio educativo en su municipio; c) Coordinar y asesorar a las instituciones educativas para la elaboración y desarrollo del currículo; d) Proponer al departamento la planta de personal docente y administrativa de la educación, de acuerdo con sus planes, necesidades y recursos; e) <Literal e) derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>. f) Contribuir al control a la inspección y vigilancia de las instituciones educativas del municipio conforme a la ley; g) Recomendar la construcción, dotación y mantenimiento de las instituciones educativas estatales que funcionen en su municipio; h) Presentar anualmente un informe público sobre su gestión, e i) Darse su propio reglamento.

Artículo 162

COMPOSICIÓN DE LA JUNTA MUNICIPAL DE EDUCACION, JUME. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las Juntas Municipales de Educación estarán conformadas por: 1. El Alcalde, quien la presidirá. 2. El Secretario de Educación Municipal o el funcionario que haga sus veces. 3. Un Director de Núcleo designado por la asociación regional de directores de núcleo o quien haga sus veces. 4. Un representante del Concejo Municipal o de las juntas administradoras locales, donde existan. 5. Dos (2) representantes de los educadores, uno de los cuales será directivo docente, designados por las respectivas organizaciones de educadores y de directivos docentes que acrediten el mayor número de afiliados. 6. Un representante de los padres de familia. 7. Un representante de las comunidades indígenas, negras o campesinas, si las hubiere, designado por las respectivas organizaciones. 8. Un representante de las instituciones educativas privadas del municipio, si las hubiere, designado por la asociación que acredite el mayor número de afiliados.

Artículo 163

REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las Juntas creadas en este capítulo, y en especial lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros. SECCIÓN II.

Artículo 164

OBJETO Y ORGANIZACIÓN PERÍODICA. Créanse los Foros Educativos municipales, distritales, departamentales y nacional con el fin de reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas respectivas para el mejoramiento y cobertura de la educación. Serán organizados anualmente por las respectivas autoridades y reunirán a las comunidades educativas de su jurisdicción. Los foros se iniciarán en el primer trimestre del año en cada uno de los municipios y distritos, de manera que sus recomendaciones sean estudiadas posteriormente por los foros departamentales y las de éstos, por el Foro Nacional. El Gobierno Nacional, dictará la reglamentación respectiva.

Artículo 165

FOROS EDUCATIVOS DISTRITALES Y MUNICIPALES. Los foros educativos distritales y municipales serán convocados y presididos por los alcaldes y en ellos participarán los miembros de la Junta Municipal de Educación, Jume, y de la Junta Distrital de Educación, Judi, por derecho propio, las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial y los representantes de la comunidad educativa seleccionados por sus integrantes.

Parágrafo 1. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, convocará un foro por cada alcaldía menor que será presidido por el respectivo alcalde menor. El Alcalde Mayor reglamentará la participación y el funcionamiento de los foros de las alcaldías menores.

Artículo 166

FOROS EDUCATIVOS DEPARTAMENTALES. Los foros educativos departamentales serán convocados y presididos por los gobernadores y en ellos participarán además: - El Secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces. - Un delegado de la Asamblea Departamental que no sea diputado. - El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el departamento. - El Director Regional del Sena en el departamento. - Dos representantes de los municipios elegidos por la asociación de municipios. - Un representante de la iglesia. - Un rector de universidad estatal, si la hubiere. - Un rector de universidad privada, si la hubiere. - Un representante de las instituciones educativas privadas. - Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de educadores que acredite mayor número de afiliados. - Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados. - Un representante de los gremios económicos. - Un representante de las filiales de cada una de las centrales obreras. - Un representante de las asociaciones de padres de familia de las instituciones educativas, designado por las organizaciones que los agrupen. - Un representante de los supervisores de educación. - Un representante de los grupos étnicos, si los hubiere. - Un representante de los funcionarios administrativos, designado por la organización que demuestre tener el mayor número de afiliados, y - Un representante de los estudiantes elegido por las organizaciones que los agrupen.

Parágrafo 1. Los miembros de la Junta Departamental de Educación, Jude, asistirán a estos foros por derecho propio. Podrán participar representantes de las organizaciones que tengan relación con la educación en el departamento, por invitación de la Junta.

Artículo 167

FORO EDUCATIVO NACIONAL. El Ministerio de Educación Nacional convocará y presidirá anualmente un Foro Educativo Nacional que agrupe las recomendaciones de los foros departamentales y elabore propuestas a la Junta Nacional de Educación, June y a las autoridades nacionales. En estos foros participarán: - El Ministro de Educación Nacional. - El Ministro de Salud, o su delegado. - Un gobernador, nombrado por la Conferencia de Gobernadores. - Un alcalde nombrado por la Federación Colombiana de Municipios. - Los Presidentes de las Comisiones Sexta Constitucionales de Senado y Cámara. - Un ex Ministro de educación nombrado por el Ministro de Educación. - El Director de Colciencias. - El Director del ICFES. - El Director del Sena. - El rector de la Universidad Nacional. - El rector de la Universidad Pedagógica Nacional. - El rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. - Un rector representante de las demás universidades públicas. - Un rector representante de las universidades privadas. - Un rector de establecimiento educativo estatal. - Un rector de establecimiento educativo privado. - Un representante de la iglesia. - Un representante de los educadores, designado por la asociación sindical de educadores que acredite mayor número de afiliados. - Un representante de los directivos docentes, designado por la asociación de directivos docentes que acredite mayor número de afiliados. - Un secretario de Educación Departamental o el funcionario que haga sus veces. - Un representante de los profesores universitarios. - Un representante de las centrales obreras. - Un representante de los gremios económicos. - Un representante de las organizaciones de padres de familia. - Un representante de las organizaciones nacionales de los grupos étnicos. - Un representante de los estudiantes, elegido por las organizaciones de reconocida representación de la educación por niveles y grados y la educación superior. - Un representante de los funcionarios administrativos del servicio educativo designado por la organización que tenga el mayor número de afiliados, y - Un representante del Comité de Linguística Aborigen. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Parágrafo 1. Los miembros de la Junta Nacional de Educación, June, asistirán a este foro por derecho propio. Podrán participar representantes de las organizaciones que tengan relación con la educación a nivel nacional, por invitación de la Junta.

Artículo 168

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación. Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a áreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente ley; adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación ética, moral, intelectual y física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público educativo. El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 80 de la presente ley podrá aplicar a los establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para ello, las sanciones de amonestación pública, suspensión o cancelación del reconocimiento oficial.

Artículo 169

DELEGACIÓN DE FUNCIONES. En los términos del artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional, en los Gobernadores y en los Alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia previstas en esta Ley.

Artículo 170

FUNCIONES Y COMPETENCIAS. Las funciones de inspección, vigilancia, control y asesoría de la educación y administración educativa serán ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal y por estas últimas sobre las instituciones educativas.

Artículo 171

EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA A NIVEL LOCAL. Los gobernadores y los alcaldes podrán ejercer la inspección y vigilancia a través de las respectivas secretarías de Educación o de los organismos que hagan sus veces. En los municipios donde no exista Secretaría de Educación, el Alcalde podrá delegar la función de inspección y vigilancia en los directores de núcleo del correspondiente municipio. El Gobierno Nacional reglamentará el ámbito de competencia de cada nivel de supervisión o inspección en los establecimientos educativos de tal manera que ésta sea realizada en forma coordinada y con la periodicidad adecuada.

Artículo 172

CUERPO TÉCNICO DE SUPERVISORES. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001>. FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN RECURSOS FINANCIEROS ESTATALES

Artículo 173

FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN ESTATAL. La educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la ley, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

Artículo 174

NATURALEZA DE LOS RECURSOS FINANCIEROS. Los recursos financieros que se destinen a la educación se consideran gasto público social.

Artículo 175

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DE LA EDUCACIÓN ESTATAL. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo.

Parágrafo 1. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4a. de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen.

Artículo 176

AFILIACIÓN AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES. Los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Artículo 177

APORTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los departamentos y distritos que durante los cinco años anteriores a junio de 1993 hayan invertido en promedio en educación una cuantía superior al quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, recibirán prioridad y apoyo financiero adicional de la Nación para cofinanciar los gastos que realicen en educación. Los recursos se asignarán y administrarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Los departamentos y distritos que en el mismo lapso hayan invertido en educación menos del quince por ciento (15%) de su presupuesto ordinario, incrementarán su aporte hasta alcanzar este porcentaje, siempre y cuando las metas de cobertura establecidas en Plan de Desarrollo así lo exijan. El Ministerio de Hacienda hará los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 178

PAGO DE EDUCADORES POR LOS MUNICIPIOS. A partir de 1994, los municipios podrán, entre otros gastos, pagar educadores que en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, estén financiados con recursos de su presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos por concepto de transferencias de la Nación.

Artículo 179

FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES, FER. Los Fondos Educativos Regionales, FER, harán parte de la estructura de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces en los términos establecidos en la Ley 60 de 1993 y tendrán las siguientes funciones: a) Pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación; b)Administrar financieramente los recursos del situado fiscal previstos en la Ley 60 de 1993 y los demás recursos que convengan con la Nación y las entidades territoriales; c) Mantener actualizado el sistema de información de personal docente y administrativo y el sistema contable que estará a disposición del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de las Secretarías de Educación, o de los organismos que hagan sus veces, y d) Atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente del servicio educativo estatal para que sean pagadas con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y sus normas reglamentarias.

Artículo 180

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título V — DE LOS EDUCANDOS
Capítulo VI — Sin título
Título IX — Sin título
Título II — Sin título
Título VII — DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Título VI — DE LOS EDUCADORES
Título X — Sin título
Título VIII — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título XI — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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