Por la cual se

Ley Ordinaria · 1110 · 2006-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 82

Artículo 61

En virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades Estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 62

Los recursos incorporados al Programa denominado “Atención a la niñez y apoyo a la familia para posibilitar el ejercicio de los derechos a través de subsidios condicionados” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, deberán ser ejecutados en coordinación con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-ACCIÓN SOCIAL.

Artículo 63

Cuando el Consejo Asesor del Fondo Nacional de Regalías designe, a solicitud de la entidad territorial beneficiaria, como ejecutor de los proyectos aprobados, a una entidad del orden nacional que haga parte del Presupuesto General de la Nación, estos proyectos se podrán ejecutar mediante la celebración de un convenio interadministrativo entre el Fondo Nacional de Regalías y la entidad designada.

Artículo 64

La Nación- Ministerio de Minas y Energía podrá financiar hasta un 20% los subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas y de gas de las zonas interconectadas y no interconectadas, con los recursos acumulados no comprometidos a 31 de diciembre de 2006, de los fondos FAZNI, FAER y/o FOES. Los recursos que se utilicen del FAZNI, se destinarán prioritariamente para financiar los subsidios para pagos por menores tarifas eléctricas de las zonas no interconectadas. Una vez este gasto este totalmente financiado podrán destinarse los montos restantes de estos recursos para financiar subsidios en zonas interconectadas.

Artículo 65

Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, del orden nacional, departamental, municipal y distrital, de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional. Los gobernadores y alcaldes reportarán mensualmente al Ministerio del Interior y de Justicia, la ejecución de las apropiaciones específicas del presupuesto de cada entidad territorial, destinadas a la prevención y atención del desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos que para tal fin establezca dicho Ministerio. Las entidades del orden nacional reportarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, en el detalle que éstos establezcan, la información relacionada con la ejecución presupuestal de dichos recursos, la cual será enviada al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para informar a la Honorable Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

Artículo 66

Los recursos presupuestados al proyecto CAPACITACIÓN JOVENES EN ACCIÓN del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se destinarán inicialmente para la atención de la población desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 proferida por la Honorable Corte Constitucional. Una vez se cubra la demanda de la población desplazada, los recursos se podrán destinar a población no desplazada.

Artículo 67

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que reciban bienes transferidos mediante asignación definitiva por el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán cancelar con cargo a su presupuesto, las obligaciones de vigencias anteriores que sobre dichos bienes pesen por concepto de impuestos y servicios públicos, causados con posterioridad a la fecha de su incautación y que no puedan ser asumidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Artículo 68

Con el fin de contribuir al saneamiento del Fondo Nacional del Café y a la estabilización del ingreso del caficultor, existirá una contribución con cargo al caficultor, destinada al Fondo Nacional del Café, que será de dos centavos de dólar (US$0.02) por libra de café que se exporte siempre y cuando el precio sea superior a sesenta centavos de dólar (US$0.60) y que estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2007.

Artículo 69

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 41 de la Ley 715 de 2001 y 80 de la Ley 812 de 2003, se pagarán contra las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, los saldos que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la Ley, y las deudas por concepto de las homologaciones de cargos administrativos del sector. El Ministerio de Educación Nacional revisará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará el monto por reconocer. El plazo para firmar los acuerdos de pago del saneamiento de que habla el artículo 80 de la Ley 812 de 2003 se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 70

Modificase el artículo 80 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, la Nación asignará un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al (50%) del costo de la energía eléctrica, debidamente comprobado por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los Distritos de riego y de los Distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de los Distritos de riego cuya facturación sea individual este beneficio se otorgará para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía según la Ley 142 de 1994, la utilización de la energía eléctrica para riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica, los usuarios en los Distritos de riego y los Distritos de riego se clasificarán como usuarios no regulados.

Artículo 71

En la ejecución del Programa de Adquisición de Tierras para las Comunidades Indígenas, el INCODER dará prioridad a la adquisición de los predios que hayan sido invadidos u ocupados por vías de hecho por dichas comunidades antes del 15 de septiembre de 2006, con la única finalidad de sanear su propiedad y ser transferida a las respectivas comunidades indígenas. Dichas adquisiciones serán canceladas de conformidad con lo establecido con la Ley 160 de 1994. Las circunstancias de invasión, ocupación de hecho o perturbación de la propiedad se acreditarán con las certificaciones que expidan las autoridades judiciales o de policía según el caso. Se deberá presentar un informe semestral de la ejecución ante el Consejo Directivo del Incoder.

Parágrafo 1. Los recursos que tiene asignado el Gobierno Nacional para la compra de tierras indígenas, serán priorizados para la compra de predios invadidos antes del 15 de septiembre de 2006. Los anteriores se asignarán estrictamente con relación al orden cronológico de la mayor antigüedad de la posesión.

Artículo 72

Los recursos aportados por la Nación a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en cumplimiento de lo previsto en el literal c) del numeral segundo del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 8o de la Ley 797 de 2003, se ejecutarán en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

Artículo 73

Cuando el Consejo Asesor del Fondo Nacional de Regalías designe, a solicitud de la entidad territorial beneficiaria, como ejecutor de los proyectos aprobados a una entidad del orden nacional que haga parte del presupuesto general de la Nación, éstos se podrán ejecutar mediante la celebración de un convenio interadministrativo entre el FNR y la entidad designada, con base en el cual se efectuarán las correspondientes operaciones presupuestales.

Artículo 74

El Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 75

Todos los recursos disponibles, incluyendo vigencias futuras, destinados por la Nación, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las Autoridades Ambientales al sector de agua potable y saneamiento básico; podrán ser girados a cuentas conjuntas, encargos fiduciarios y en general a cualquier mecanismos de administración de recursos constituido por la Nación, las entidades territoriales y/o las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; siempre y cuando medie autorización expresa del representante legal de la respectiva entidad territorial en ese sentido y se desarrolle el objeto de la apropiación en la vigencia fiscal correspondiente.

Artículo 76

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en la ejecución del presupuesto de inversión, fortalecerá el Programa de Hogares Comunitarios, destinando los recursos suficientes para el desarrollo de los contratos de aportes suscritos con las asociaciones de madres comunitarias.

Artículo 77

De las utilidades del Banco Agrario S.A. y del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO, correspondientes a 2006, se podrán destinar recursos en la cuantía y porcentaje que para cada uno de ellos determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, para desarrollar proyectos de capital de riesgo, en cumplimiento de la ley aprobatoria del Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de América.

Artículo 78

De las utilidades brutas del Banco Agrario S.A. correspondientes a la vigencia fiscal del año 2006, se destinaran recursos hasta $50.000.000.000 para financiar parcialmente los apoyos directos contemplados dentro del Programa Agro, Ingreso Seguro – AIS del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 79

<Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007>

Artículo 80

El Gobierno Nacional en desarrollo de los dispuesto por el artículo 36 de la Ley 756 de 2002, hará las ubicaciones a que haya lugar en el presupuesto del Fondo Nacional de Regalías para la vigencia fiscal de 2007, con el fin de redistribuir los saldos de apropiación que no se encuentren comprometidos a 30 de septiembre, respecto a los cuales no se hayan presentado los correspondientes proyectos por parte de las entidades beneficiarias ante las instancias nacionales competentes.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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