Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1090 · 2006-09-06 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–93 de 93

Artículo 81

La amonestación escrita de carácter privado es el llamado de atención que se hace al profesional de Psicología por la falta cometida contra la deontología y la bioética caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

Artículo 82

La censura escrita de carácter público consiste en el llamado de atención por escrito que se hace al profesional de psicología por la falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al Tribunal Nacional Bioético de Psicología y a los otros Tribunales departamentales. Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del profesional.

Artículo 83

La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la psicología por un término hasta de tres (3) años. La providencia sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de la Protección Social, a las Secretarías Departamentales de Salud, a las Asociaciones Nacionales de Psicología de Colombia, a la Asociación Colombiana de Facultades de Psicología, y al Colegio Colombiano de Psicología. Copia de esta suspensión pasará a la hoja de vida del profesional.

Artículo 84

Las violaciones de la presente ley, calificadas en ella misma como graves, serán sancionadas, a juicio del Tribunal Departamental Bioético de Psicología, con suspensión del ejercicio de la psicología hasta por tres (3) años; teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales y profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia. RECURSOS, NULIDADES, PRESCRIPCIÓN Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Parágrafo 1. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas faltas en un período de cuatro (4) años, después de haber sido sancionado disciplinariamente.
Parágrafo 2. Copia de las sanciones impuestas, amonestaciones, censura o suspensiones, reposarán en los archivos de los Tribunales Departamentales Bioéticos de Psicología y del Tribunal Nacional Bioético de Psicología.

Artículo 85

DE LOS RECURSOS. Se notificará, personalmente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al profesional de psicología o a su apoderado la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, el dictamen de peritos, la resolución de cargos y el fallo.

Artículo 86

Contra las decisiones disciplinarias impartidas por los Tribunales Departamentales Bioéticos de Psicología, procederán los recursos de reposición, apelación y de hecho, salvo las sanciones consagradas en la presente ley, para las que sólo procederá el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal Departamental, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal vigentes. Los autos de sustanciación y la resolución de cargos no admiten recurso alguno. Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el Tribunal Nacional Bioético de Psicología la revoca y decide formular cargos, los Magistrados intervinientes quedarán impedidos para conocer la apelación del fallo de primera instancia.

Artículo 87

Son causales de nulidad en el proceso deontológico disciplinario las siguientes: 1. La incompetencia del Tribunal Departamental Bioético de Psicología para adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial. 2. La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de las normas deontológicas en que se fundamenten. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 4. La violación del derecho de defensa.

Artículo 88

La acción deontológica y bioético-disciplinaria profesional prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión constitutiva de falta contra la deontología profesional. La formulación del pliego de cargos de falta contra la deontología y bioética, interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a dos (2) años. La sanción prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

Artículo 89

La acción disciplinaria por faltas a la deontología y bioética profesional se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contenciosoadministrativo <sic> a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades, por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 90

El proceso deontológico y bioético-disciplinario está sometido a reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fallo debidamente ejecutoriado.

Artículo 91

En los procesos deontológicos y bioéticos-disciplinarios e investigaciones relacionadas con la responsabilidad del ejercicio profesional de Psicología que se adelanten dentro de otros regímenes disciplinarios o por leyes ordinarias, el profesional de psicología o su representante legal podrá solicitar el concepto del Tribunal Nacional Bioético de Psicología. En los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el acto de servicio profesional de psicología, se deberá contar con la debida asesoría técnica o pericial. La elección de peritos se hará de la lista de peritos de los Tribunales de Psicología.

Artículo 92

Establécese el día 20 de noviembre de cada año como Día Nacional del Psicólogo.

Artículo 93

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 58 de 1983. La Presidenta del honorable Senado de la República, DILIAN FRANCISCA TORO TORRES. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALFREDO APE CUELLO BAUTE. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT. La Ministra de Educación Nacional, CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE. Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo V — DE LOS DEBERES DEL PSICÓLOGO CON LAS INSTITUCIONES, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.
Capítulo IX — <SIC>
Título II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título III — DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL PSICOLOGO.
Capítulo VII — DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LAS PUBLICACIONES.
Título IV — DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGO.
Capítulo VIII — DE LOS TRIBUNALES BIOÉTICOS DE PSICOLOGÍA.
Título V — DE LOS DERECHOS, DEBERES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL PROFESIONAL DE PSICOLOGIA.
Título VI — DE LAS FUNCIONES PUBLICAS DEL COLEGIO COLOMBIANO DE PSICOLOGOS.
Capítulo X — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo I — DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y BIOÉTICO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PSICOLOGÍA.
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — DE LOS DEBERES CON LOS COLEGAS Y OTROS PROFESIONALES.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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