Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1090 · 2006-09-06 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 93

Artículo 61

CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN. La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta las siguientes circunstancias de atenuación de la responsabilidad del profesional de Psicología: 1. Ausencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico y bioético profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta. 2. Demostración previa de buena conducta y debida diligencia en la prestación del servicio de Psicología.

Artículo 62

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. 1. Existencia de antecedentes disciplinarios en el campo deontológico y bioético y profesional durante los cuatro (4) años anteriores a la comisión de la falta. 2. Reincidencia en la comisión de la falta investigada dentro de los cuatro (4) años siguientes a su sanción. 3. Aprovecharse de la posición de autoridad que ocupa para afectar el desempeño de los integrantes del equipo de trabajo.

Artículo 63

El proceso deontológico y bioético disciplinario profesional se iniciará: 1. De oficio. 2. Por queja escrita presentada personalmente ante los Tribunales Bioéticos de Psicología por los sujetos de cuidado, sus representantes o por cualquier otra persona interesada. 3. Por solicitud escrita dirigida al respectivo Tribunal Bioético de Psicología por cualquier entidad pública o privada.

Parágrafo 1. El quejoso o su apoderado tendrá derecho a interponer ante el Tribunal Departamental Bioético de Psicología el recurso de apelación contra la providencia inhibitoria.

Artículo 64

En caso de duda sobre la procedencia de la iniciación del proceso deontológico-bioético disciplinario profesional, el magistrado instructor ordenará la averiguación preliminar, que tendrá por finalidad establecer si la conducta se ha realizado, si es o no constitutiva de materia deontológica e identificar o individualizar al profesional de psicología que en ella haya incurrido.

Artículo 65

La averiguación preliminar se realizará en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación formal o resolución inhibitoria. Cuando no haya sido posible identificar al profesional de Psicología, autor de la presunta falta, la investigación preliminar continuará hasta que se obtenga dicha identidad, sin que supere el término de prescripción.

Artículo 66

El Tribunal Departamental Bioético de Psicología, se abstendrá de abrir investigación formal o dictar resolución de preclusión durante el curso de la investigación, cuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido o que no es constitutiva de falta deontológica o que el profesional de psicología investigado no la ha cometido o que el proceso no puede iniciarse por haber muerto el profesional investigado, por prescripción de la acción o existir cosa juzgada de acuerdo con la presente ley. Tal decisión se tomará mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos ordinarios que podrán ser interpuestos por el Ministerio Público, el quejoso o su apoderado.

Artículo 67

DE LA INVESTIGACIÓN FORMAL O INSTRUCTIVA. La investigación formal o etapa instructiva, que será adelantada por el Magistrado Instructor, comienza con la resolución de apertura de la investigación en la que además de ordenar la iniciación del proceso, se dispondrá a comprobar sus credenciales como profesional de psicología, recibir declaración libre y espontánea, practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la responsabilidad o la inocencia deontológica y bioética de su autor y partícipes.

Artículo 68

El término de la indagación no podrá exceder de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más faltas, o tres (3) o más profesionales de Psicología investigados, el término podrá extenderse hasta por seis (6) meses. Los términos anteriores podrán ser ampliados por la sala, a petición del Magistrado Instructor, por causa justificada hasta por otro tanto.

Artículo 69

Vencido el término de indagación o antes si la investigación estuviere completa, el abogado secretario del Tribunal Departamental pasará el expediente al despacho del Magistrado Instructor para que e n el término de quince (15) días hábiles elabore el proyecto de calificación. Presentado el proyecto, la Sala dispondrá de igual término para decidir si califica con resolución de preclusión o con resolución de cargos.

Artículo 70

El Tribunal Departamental Bioético de Psicología dictará resolución de cargos cuando esté establecida la falta a la deontología o existan indicios graves o pruebas que ameriten serios motivos de credibilidad sobre los hechos que son materia de investigación y responsabilidad deontológica-bioética disciplinaria del profesional de psicología.

Artículo 71

DESCARGOS. La etapa de descargos se inicia con la notificación de la resolución de cargos al investigado o a su apoderado. A partir de este momento, el expediente quedará en la Secretaría del Tribunal Departamental Bioético de Psicología, a disposición del profesional de psicología acusado, por un término no superior a quince (15) días hábiles, quien podrá solicitar las copias deseadas.

Artículo 72

El profesional de psicología acusado rendirá descargos ante la sala probatoria del Tribunal Departamental Bioético de Psicología en la fecha y hora señaladas por este para los efectos y deberá entregar al término de la diligencia un escrito que resuma los descargos.

Artículo 73

Al rendir descargos, el profesional de psicología implicado por sí mismo o a través de su representante legal, podrá aportar y solicitar al Tribunal Departamental Bioético de Psicología las pruebas que considere convenientes para su defensa, las que se decretarán siempre y cuando fueren conducentes, pertinentes y necesarias. De oficio, la sala probatoria del Tribunal Departamental Bioético de Psicología podrá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias y las demás que estime conducentes, las cuales se deberán practicar dentro del término de veinte (20) días hábiles.

Artículo 74

Rendidos los descargos y practicadas las pruebas, según el caso, el Magistrado Ponente dispondrá del término de quince (15) días hábiles para presentar el proyecto de fallo, y la sala probatoria, de otros quince (15) días hábiles para su estudio y aprobación. El fallo será absolutorio o sancionatorio.

Artículo 75

No se podrá dictar fallo sancionatorio sino cuando exista certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho violatorio de los principios y disposiciones deontológicas y bioéticas contempladas en la presente ley y sobre la responsabilidad del profesional de psicología disciplinado.

Artículo 76

Cuando el fallo sancionatorio amerite la suspensión temporal en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional Bioético de Psicología.

Artículo 77

DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional Bioético de Psicología que actúa como segunda instancia, será repartido y el Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha, cuando entre a su despacho, para presentar proyecto, y la sala probatoria, de otros treinta (30) días hábiles para decidir.

Artículo 78

Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional Bioético de Psicología podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles.

Artículo 79

DE LAS SANCIONES. A juicio del tribunal Nacional Bioético de Psicología y del tribunal Departamental, contra las faltas deontológicas y bioéticas proceden las siguientes sanciones: 1. Amonestación verbal de carácter privado. 2. Amonestación escrita de carácter privado. 3. Censura escrita de carácter público. 4. Suspensión temporal del ejercicio de la psicología.

Parágrafo 1. Forman parte de las anteriores sanciones los ejercicios pedagógicos que deberá realizar y presentar el profesional de Psicología que haya incurrido en una falta a la deontología.

Artículo 80

La amonestac ión verbal de carácter privado es el llamado de atención directa que se hace al profesional de psicología por la falta cometida contra la deontología y la bioética caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Capítulo V — DE LOS DEBERES DEL PSICÓLOGO CON LAS INSTITUCIONES, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO.
Capítulo IX — <SIC>
Título II — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título III — DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL PSICOLOGO.
Capítulo VII — DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LAS PUBLICACIONES.
Título IV — DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGO.
Capítulo VIII — DE LOS TRIBUNALES BIOÉTICOS DE PSICOLOGÍA.
Título V — DE LOS DERECHOS, DEBERES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL PROFESIONAL DE PSICOLOGIA.
Título VI — DE LAS FUNCIONES PUBLICAS DEL COLEGIO COLOMBIANO DE PSICOLOGOS.
Capítulo X — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo I — DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y BIOÉTICO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PSICOLOGÍA.
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — DE LOS DEBERES CON LOS COLEGAS Y OTROS PROFESIONALES.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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