Artículo 29 (33/38)
artículo 113 constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte reiterará la exhortación que en ocasiones anteriores ha hecho al Congreso de la República, para que en lo sucesivo respete este requisito, de manera clara, inequívoca y efectiva. 2.5. Conclusión Verificado que el defecto advertido en esta oportunidad es subsanable, la Corte devolverá el proyecto a la Cámara de Representantes para que esa célula legislativa retome, rehaga y concluya el procedimiento correspondiente, en el debido cumplimiento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, sin perjuicio de todos los demás requisitos propios de la formación de las leyes. Para ello, tal como se ha hecho en el pasado frente a situaciones análogas a la aquí registrada, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en un término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la Cámara, procederá a enmendar el vicio procedimental advertido, término que se deriva directamente de lo previsto en el parágrafo del artículo 241 constitucional y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992. Ahora bien, teniendo en cuenta que el vicio de procedimiento ocurrió antes de la votación del proyecto en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara, pero después de la presentación de la ponencia para primer debate, así como el hecho de que el requisito constitucional estudiado se refiere únicamente a la necesidad de anunciar la fecha en que el proyecto respectivo será sometido a votación, la Corte no considera necesaria la repetición de la publicación de la ponencia.