Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmado en Bogotá, D.

Ley Ordinaria · 1082 · 2006-07-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–66 de 66

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artículo 113 constitucional, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte reiterará la exhortación que en ocasiones anteriores ha hecho al Congreso de la República, para que en lo sucesivo respete este requisito, de manera clara, inequívoca y efectiva. 2.5. Conclusión Verificado que el defecto advertido en esta oportunidad es subsanable, la Corte devolverá el proyecto a la Cámara de Representantes para que esa célula legislativa retome, rehaga y concluya el procedimiento correspondiente, en el debido cumplimiento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, sin perjuicio de todos los demás requisitos propios de la formación de las leyes. Para ello, tal como se ha hecho en el pasado frente a situaciones análogas a la aquí registrada, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en un término máximo de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la Cámara, procederá a enmendar el vicio procedimental advertido, término que se deriva directamente de lo previsto en el parágrafo del artículo 241 constitucional y el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992. Ahora bien, teniendo en cuenta que el vicio de procedimiento ocurrió antes de la votación del proyecto en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara, pero después de la presentación de la ponencia para primer debate, así como el hecho de que el requisito constitucional estudiado se refiere únicamente a la necesidad de anunciar la fecha en que el proyecto respectivo será sometido a votación, la Corte no considera necesaria la repetición de la publicación de la ponencia.

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Bastará entonces que, en una sesión posterior a la notificación de este auto, en esa Comisión Segunda se anuncie la votación del proyecto para el día en que pretenda celebrarse, recordándole a los representantes el número de la Gaceta en la que ha sido publicada la ponencia para primer debate o, si así lo prefiere la Presidencia de la Comisión, haciéndoles nuevamente entrega de una copia de la ponencia antes presentada. La Cámara de Representantes dispondrá de un término que va hasta el 16 de diciembre de 2007 para perfeccionar el proceso de formación de la ley de la referencia. Cumplido lo cual, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionarla. Una vez subsanado el vicio, y surtidas las etapas posteriores, la ley deberá ser nuevamente enviada a la Corte Constitucional para que esta decida definitivamente sobre su exequibilidad, como disponen los artículos 241 de la Carta (parágrafo) y 202 de la Ley 5ª de 1992. VI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUELVASE a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1082 de 2006 “por medio de la cual se aprueba el'Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio' y su 'Protocolo' firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005”, con el fin de que tramite el saneamiento del vicio de procedimiento detectado en esta providencia. Segundo.

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CONCEDESE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, en sesiones ordinarias, contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de la Cámara, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Tercero. Una vez subsanado, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deberá conservar el mismo número de ley aprobatoria que se devuelve. Cuarto. Cumplido el trámite anterior, se remitirá de nuevo a la Corte la Ley 1082 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad. Quinto. EXHORTESE a los Secretarios Generales de las plenarias y las Comisiones del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en lo sucesivo, den cumplimiento estricto al requisito del

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artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, de manera clara, precisa y explícita. Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. RODRIGO ESCOBAR GIL. Magistrados, Jaime Araújo Rentería, ausente en Comisión; Manuel José Cepeda Espinosa, ausente en Comisión; Jaime Córdoba Triviño, ausente en Comisión; Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, La Secretaria General, MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO. *** 1. Ver Sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas otras, las Sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz) y C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz). 2. Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, Constitucional) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales ( artículo 217 de la Ley 5ª de 1992). 3. Ver artículo 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados. 4. Adoptada como legislación interna mediante Ley 32 de 1985.

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5. Con la certificación, el Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente anexa fotocopia de la constancia de entrega de la ponencia a los senadores de la Comisión Segunda de fecha 15 de noviembre de 2005. 6. Cfr. Auto A-038 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), Sentencia C-533 de 2004 (M. P. Alvaro Tafur Galvis) y Auto A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7. Auto A-089 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8. Gaceta 29 del 10 de febrero de 2006. 9. Ver certificación de fecha 1o de noviembre de 2006 (folio 61 del cuaderno principal del expediente). 10. Esta línea jurisprudencial se encuentra, entre otras, en las Sentencias C-644 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-780 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Escobar Gil, Monroy Cabra, Sierra Porto, Tafur Galvis y Vargas Hernández); C-576, C-649 y C-863 de 2006 (las tres últimas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), y en los Autos A-089 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda E.), A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-013 de 2007 (M. P. Alvaro Tafur Galvis). 11. Cfr. a este respecto Sentencias C-473 de 2005, C-241 y C-322 de 2006 y Auto A-311 de 2006. 12. Ver certificación de fecha 1o de noviembre de 2006 (folio 63 del cuaderno principal del expediente). 13 Numeral 16 del

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artículo 150 de la Constitución Política. 14 Cfr. C-333, C-400 y C-930 de 2005; C-241, C-420, C-576, C-649 y C-933 de 2006. 15 Cfr. A-089 y A-207 de 2005; A-311 de 2006 y A-013, A-053, A-078 y A-119 de 2007.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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