Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmado en Bogotá, D.

Ley Ordinaria · 1082 · 2006-07-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 66

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artículo 241 numeral 10 superior, este se dirige a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de estos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado[2]. Si este es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado[3]. En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si se ajustan o no a la Constitución Política. Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el acuerdo de la referencia. 2. La revisión formal de la ley aprobatoria 2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional El Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta corporación el 8 de agosto de 2006, copia de la Ley 1082 de 31 de julio del mismo año, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio' y su 'Protocolo' firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005” para su control constitucional, de conformidad con el

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artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición superior. 2.2. Negociación y celebración del acuerdo De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo, respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo. En el presente caso, este instrumento fue suscrito por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[4] de manera expresa considera como representante del Estado contratante para estos efectos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de su artículo 7o. En consecuencia, no era necesario que se le otorgaran plenos poderes de manera particular para la suscripción del convenio cuya constitucionalidad se revisa. 2.3. Aprobación presidencial El 4 de mayo de 2005 el Presidente de la República le impartió su aprobación ejecutiva al “Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio' y su 'Protocolo”, firmados en Bogotá el 31 de marzo del mismo año y ordenó someterlos a consideración del Congreso de la República, para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política. 2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1082 de 2006 Salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (

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artículo 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el Proyecto de ley 070 de 2005 Senado y 243 de 2005 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República: 2.4.1. El trámite en el Senado del Proyecto de ley 070 de 2005: El Proyecto de ley número 070 de 2005 fue presentado al Senado de la República por intermedio de los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, Carolina Barco Isakson, y de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera, el día 18 de agosto de 2005. El texto original, junto con la respectiva exposición de motivos, aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 559 del 25 de agosto de 2005, páginas 1 a 11. De esta manera, se cumplió con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1 ibídem. 2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado: La ponencia para primer debate, fue presentada por los Senadores Luis Guillermo Vélez Trujillo y Luis Alfredo Ramos Botero el 2 de noviembre de 2005 y fue publicada en la Gaceta del Congreso número 796 del 8 de noviembre del mismo año, páginas 6 a 9.

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En relación con el anuncio previo del proyecto, la certificación de fecha 6 de septiembre de 2006, suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, informa a este respecto: “FECHA DE ANUNCIO: Noviembre 9 de 2005 según consta en el Acta 11 de esa fecha, publicada en la Gaceta número 123 de 2006”. La misma certificación da cuenta de que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 16 de noviembre de 2005 y que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 10 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa, según consta en el Acta No. 12 del 16 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso número 123 de 2006. En la misma certificación, indica el Secretario General que el día 15 de noviembre de 2005, previo a la fecha de la votación, se entregó copia de la ponencia para primer debate a los Senadores que integran la Comisión Segunda[5]. Se tiene entonces que el proyecto fue válidamente tramitado por la correspondiente comisión legislativa. 2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República: La ponencia para segundo debate, fue presentada por los mismos Senadores Luis Guillermo Vélez Trujillo y Luis Alfredo Ramos Botero el día 18 de noviembre de 2005 y fue publicada en la Gaceta del Congreso número 848 del 2 de diciembre del mismo año, en las páginas 15 a 19. En relación con el anuncio previo del proyecto, la certificación de fecha 2 de octubre de 2006, suscrita por el Subsecretario General del Senado de la República, informa que se produjo el 6 de diciembre de 2005, según consta en el Acta 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta número 29 de 2006.

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De otra parte, según consta en el Acta 33, publicada en la Gaceta número 17 de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la Plenaria del Senado el martes 13 de diciembre de 2005 y el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 99 de los 102 senadores que conforman dicha corporación. 2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes: La ponencia para primer debate, fue presentada el 28 de marzo de 2006 por el Representante Oscar Suárez Mira, a quien fue repartido el proyecto. Dicha ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso número 55 del 31 de marzo de 2006, páginas 9 a 19. La certificación de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrita por la Secretaría de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes informa que el anuncio de votación de este proyecto se produjo el 29 de marzo de 2006, según consta en la página 9 del acta 17 de esa fecha, que fue adjuntada al expediente en copia certificada por la misma Secretaria. La misma certificación da cuenta de que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el día 19 de abril de 2006 por unanimidad de los asistentes, y que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 18 de los 19 representantes que conforman dicha célula legislativa, según consta en el Acta número 18 de la misma fecha, que fue también arrimada al expediente en copia certificada por la misma Secretaría. 2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes: La ponencia para segundo debate, fue presentada por el representante Hernando de Jesús Gallego Londoño y fue publicada en la Gaceta del Congreso número 97 del 4 de mayo de 2006, en las páginas 40 a 51.

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En relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la certificación de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes informa que se produjo el día 31 de mayo de 2006, según consta además en el acta 232 de esa fecha, publicada en la Gaceta número 219 de 2006. De otra parte, de acuerdo con la misma certificación y con el contenido del Acta 233 de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta número 228 de 2006, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la mayoría de los asistentes durante la sesión del martes 6 de junio de 2006, en la que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 155 de los representantes que integran esa corporación. 2.4.3. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este proyecto: Frente al trámite cumplido en las cámaras legislativas por el Proyecto de ley 070 de 2005 - Senado/243 de 2005 Cámara, que vino a convertirse en Ley 1082 de 2006, la Corte observa lo siguiente: El proyecto agotó de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la Constitución y en el reglamento del Congreso para la tramitación de un acto de esta naturaleza. En efecto, este proyecto: i) Inició su trámite en el Senado de la República (

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artículo 154 Const.); ii) Fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; iii) Fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; iv) Las ponencias, tanto en comisiones como en plenarias, fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; v) Entre el primero y segundo debate realizado en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes, transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional ( artículo 160); vi) Fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; vii) Fue enviado para su revisión de constitucionalidad a esta Corte, dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial. En consecuencia, bajo todos estos aspectos, la Ley 1082 de 2006 debería ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo. Sin embargo, en lo que atañe al cumplimiento del requisito incorporado en 2003 al artículo 160 constitucional, relativo al previo anuncio de los proyectos que se someterán a votación, se presentaron algunas situaciones que comprometerían la exequibilidad de esta ley. Así las cosas, la Corte analizará tales situaciones con el detenimiento necesario, en el siguiente apartado de esta providencia. 2.4.4. Análisis sobre el cumplimiento del requisito establecido en el último inciso del

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artículo 160 constitucional: El Acto Legislativo número 1 de 2003 introdujo un requisito adicional para el trámite de proyectos de ley y de acto legislativo en el Congreso de la República consistente en que, previo a la aprobación del proyecto en cada una de las comisiones constitucionales y en la plenaria de las cámaras legislativas, debería realizarse en una sesión diferente un anuncio sobre la intención de someter a votación el referido proyecto en una fecha cierta. El mencionado requisito fue incorporado al texto constitucional bajo el siguiente texto: “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Al analizar el cumplimiento o no del requisito en cuestión, la Corte ha explicado, de manera reiterada, cuál es el objetivo con que este fue establecido. Para esta corporación, la finalidad del anuncio es la de “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas”[6]. También se ha explicado que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de esta, ejercer sus derechos de participación política ( artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (artículos 1o y 3o C. P.)”[7].

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En los años transcurridos desde la entrada en vigencia de este requisito, la Corte ha avanzado en la construcción de doctrina en relación con el tema, recientemente expuesta en pronunciamientos como la Sentencia C-576 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y el Auto A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Con base en dicha doctrina, a continuación la Corte verifica la observancia de este requisito en relación con el paso por cada una de las comisiones segundas constitucionales permanentes y por las plenarias de ambas cámaras legislativas, del proyecto que vino a convertirse en Ley 1082 de 2006. En la Comisión Segunda del Senado de la República: Como se indicó anteriormente, en este caso el anuncio se produjo en la sesión del 9 de noviembre de 2005, de lo cual existe constancia en el Acta número 11, publicada en la Gaceta número 123 de fecha mayo 17 de 2006. Posteriormente el proyecto fue votado y aprobado, en la sesión realizada el miércoles 16 de noviembre del mismo año 2005. En lo referente a los términos del anuncio, la citada acta permite observar que el punto IV del Orden del Día se refiere a “Proyectos de ley para anunciar y ser votados en la sesión del día martes 15 de noviembre de 2005” (página 1); sin embargo, al concluir dicha sesión y previo a su levantamiento se anotó textualmente: “Se levanta la sesión y se convoca para el próximo miércoles a las 10:00 a. m. sobre el debate anunciado en la sesión, y por supuesto los proyectos que se han anunciado en el día de hoy, para ser debatidos por la Comisión” (página 12; ninguna de las subrayas es del texto original).

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A este respecto, considera la Corte que el anuncio de que se trata fue válidamente hecho, ya que si bien inicialmente se refirió al martes 15 de noviembre, al concluir la sesión quedó claro que la siguiente reunión de esta célula legislativa tendría lugar el próximo día miércoles (que según se verifica en el calendario del año 2005 corresponde al miércoles 16 de noviembre), reiterándose además que en esa sesión se debatirían los proyectos que fueron previamente anunciados en la sesión que concluye (la del 9 de noviembre de 2005), como efectivamente ocurrió. Así las cosas, considera la Corte que en este caso no hubo rompimiento de la cadena de anuncios y que se cumplió con la finalidad de advertir de manera previa y clara a los miembros de la correspondiente comisión, sobre la fecha en que se discutiría y votaría el mencionado proyecto. También, por cuanto el anuncio fue suficientemente explícito, ya que se empleó la expresión “para anunciar y ser votados”, con lo cual no queda duda de que el objetivo de este aviso era dar cumplimiento a la ya referida exigencia constitucional. Por todo ello, se entiende válidamente verificado, en este paso, el requisito constitucional a que se viene haciendo referencia. En la Plenaria del Senado de la República: Como también se dijo, el anuncio se produjo en la sesión del 6 de diciembre de 2005, de lo cual existe constancia en el Acta número 32, publicada en la Gaceta número 29 de 2006. Posteriormente el proyecto fue votado y aprobado en la sesión realizada el martes 13 de diciembre de 2005.

Artículo 29 (23/38)

A este respecto, consultada el acta número 32 correspondiente a la sesión de fecha 6 de diciembre de 2005, dentro de la cual se hizo dicho anuncio[8], se observa que se hizo alusión a “Proyectos que se discutirán y debatirán en la próxima sesión” (página 54), después de lo cual, al concluir dicha sesión se informó: “Siendo las 12:20 p. m. la Presidencia levanta la sesión y convoca para el miércoles 7 de diciembre de 2005 a las 3:00 p. m.” (página 123), con lo cual quedó aclarada la fecha en que se produciría el debate y votación de los proyectos anunciados en la misma sesión. Sin embargo, según lo certificó el Secretario General del Senado[9], la sesión convocada para el miércoles 7 de diciembre de 2005 no se llevó a cabo, y la plenaria del Senado sólo volvió a reunirse válidamente el martes 13 del mismo mes, sesión en la cual se produjo el debate y aprobación del proyecto de ley objeto de revisión, tal como consta en el acta número 33 de esa fecha (Gaceta 17 de 2006). (Ninguna de las subrayas es del texto original). En su concepto 4251 emitido dentro de este proceso, el Procurador General de la Nación considera que esta situación contraría el mandato del inciso final del artículo 160 constitucional, de acuerdo con el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Ello por cuanto, habiéndose anunciado el proyecto para ser debatido y votado “en la próxima sesión”, debería considerarse rota la cadena de anuncios, por cuanto la siguiente sesión, convocada al concluir aquella en que se hizo el anuncio, no llegó a realizarse.

Artículo 29 (24/38)

Desde esta perspectiva, la votación de este proyecto, que efectivamente ocurrió en la sesión realizada el martes 13 de diciembre, habría carecido de anuncio, no llenándose así la exigencia constitucional que se viene comentando. La Corte discrepa en este punto del parecer del Jefe del Ministerio Público, y considera en cambio que este requisito sí fue válidamente cumplido. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la Corte ha insistido de manera reiterada en la necesidad de tener presente la razón de ser de esta exigencia, que como antes se dijo, es la de informar adecuadamente a los congresistas y al público en general sobre los proyectos que serán sometidos a votación para que, sobre todo los primeros, puedan preparar suficiente y responsablemente su intervención en los correspondientes debates, así como decidir el sentido de su voto, evitando además que sean sorprendidos con votaciones intempestivas. De igual manera, ha indicado la Corte, que para determinar la validez del anuncio que se haya dado con miras al cumplimiento de este requisito, es conducente, e incluso necesario, observar el contexto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales tuvo lugar el aviso, elementos que resultan determinantes para poder formarse una opinión sobre si aquel cumplió su objetivo. A partir de esta consideración, ha resaltado la Corte que la fecha en la que, de conformidad con el contenido del anuncio, se llevará a cabo la votación, debe ser determinada o al menos determinable[10], siendo este el supuesto que se presenta cuando, pese a no indicarse una fecha precisa, se dan indicaciones suficientes para poder establecer de manera inequívoca cuándo se realizará la votación. En este sentido, se ha aceptado como válido el uso de diversas expresiones, como “la próxima sesión”, que junto con la convocatoria que posteriormente se haga, permiten determinar con claridad cuándo deberá tener lugar la anunciada votación.

Artículo 29 (25/38)

A propósito del contexto en que se realizó el aviso y posteriormente la convocatoria a la próxima sesión, es importante llamar la atención sobre el hecho de que la no realización de una sesión previamente convocada es una ocurrencia relativamente frecuente en el Congreso de la República, situación que se presenta especialmente cuando no llega a reunirse el quórum necesario para poder comenzar a sesionar, pero también cuando la sesión es cancelada antes de la hora de su realización, mediante aviso escrito enviado a cada uno de los congresistas por la Presidencia de la respectiva cámara o comisión legislativa. A partir de esta consideración es notoria la validez, así como la conveniencia, de la fórmula “la próxima sesión”, que inequívocamente se aplica a la siguiente reunión que se realice con el lleno de las condiciones de existencia y validez exigidas por el reglamento del Congreso, sea que aquella se realice como resultado de la convocación que el mismo día se haga, o por efecto de una citación posterior, dentro del mismo período legislativo, si la primeramente convocada llegare a no tener ocurrencia. También es del caso tener en cuenta, como recurso interpretativo, el principio de celeridad de los procedimientos establecido en el numeral 1 del artículo 2o del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), de conformidad con el cual, siempre que se observe la corrección formal de los procedimientos, dicho reglamento deberá aplicarse de forma tal que se propenda por el impulso eficaz de las actividades del Congreso. Por todo lo anterior, considera la Corte que en este caso el anuncio de que se trata fue válidamente hecho, por cuanto en la sesión del martes 6 de diciembre se habló de “la próxima sesión”, y no habiéndose realizado la que fuera convocada para el siguiente día (miércoles 7 de diciembre), la próxima sesión vino a ser entonces aquella en la que en efecto se realizó el debate y votación de este proyecto, esto es, la del martes 13 de diciembre del mismo año.

Artículo 29 (26/38)

A este respecto concluye la Corte que, si como en el caso bajo estudio, la siguiente sesión convocada en la misma fecha no llegó a realizarse, era factible entender que los proyectos anunciados para “la próxima sesión” serían debatidos en la siguiente ocasión en que una sesión válida tuviera lugar, dentro del mismo período legislativo. Por lo demás, resaltando la circunstancia de no ser para los miembros del Congreso una situación inusual la no realización de una sesión previamente convocada, así como el alto nivel de asistencia (99 senadores) observado en la sesión en que la votación finalmente tuvo lugar, sin que nadie hubiese objetado o manifestado extrañeza, no podría en realidad afirmarse que una circunstancia como la aquí reseñada sorprendió indebidamente a los congresistas o afectó de manera importante la posibilidad de que estos hubieran conocido a tiempo que tal proyecto sería sometido a votación. Finalmente, en lo que atañe a la expresión a través de la cual se realizó el anuncio (“Proyectos que se discutirán y debatirán”, subraya la Corte), y teniendo en cuenta que esta corporación ha reconocido que para dar cumplimiento efectivo a este requisito no es necesario el uso de fórmulas sacramentales ni textos específicos, sino únicamente que las palabras con que se haga el anuncio transmitan inequívocamente la idea y alerten sobre el hecho de que se pretende adoptar una decisión de fondo (aprobación o desaprobación) sobre el proyecto en cuestión[11], se considera que la expresión usada en este caso es claramente idónea para el logro de esta finalidad. Por todo lo anterior, la Corte considera válidamente surtido, también en este caso, el requisito del anuncio previo a la votación del proyecto, a que se refiere el inciso final del

Artículo 29 (27/38)

artículo 160 constitucional. En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes: Para el caso del primer debate en la segunda cámara, el correspondiente anuncio se efectuó en la sesión del miércoles 29 de marzo de 2006, de lo cual existe constancia en el acta número 17, cuya copia auténtica fue allegada al expediente por el Secretario de esa célula legislativa. Posteriormente el proyecto fue votado y aprobado en la sesión realizada el miércoles 19 de abril del mismo año 2006. En este caso, encuentra la Corte evidente que el anuncio hecho en la sesión del día 29 de marzo de 2006 no tuvo las características necesarias para amparar válidamente la votación que vino a producirse el miércoles 19 de abril del mismo año. También el Procurador General considera en su concepto que, en este paso, el requisito que se estudia no fue válidamente cumplido. La principal razón que explica esta observación, es el hecho de que, si bien este proyecto fue incluido dentro de un listado de cuatro proyectos en total, cuyos números y títulos fueron leídos durante la sesión por la Secretaria General de la Comisión, doctora Rocío López Robayo, el pretendido anuncio no contiene fecha alguna para realizar la votación de estos proyectos. Sin embargo, no fue esta la única omisión en que se incurrió al hacer el aviso, ya que si bien el listado de proyectos estuvo precedido del simple título “Anuncio de proyectos”, tampoco existen otros elementos que hubieran permitido a los asistentes a la reunión conocer, de manera inequívoca, que tales proyectos serían sometidos a votación en una fecha futura, ni al menos que su mención durante esta reunión tuviera por objeto dar cumplimiento al aludido requisito exigido por el artículo 160 constitucional.

Artículo 29 (28/38)

En el presente caso, las consecuencias de no haber indicado una fecha que pudiera sugerir que se buscaba dar cumplimiento al trámite constitucional que se comenta no varían, sino por el contrario se mantienen, al considerar, como la jurisprudencia de la Corte lo plantea, el contexto y las demás circunstancias en que se produjo el presunto anuncio. Así por ejemplo, téngase en cuenta que el tema del anuncio de proyectos que se discutirán o votarán en sesiones futuras no figuró en el orden del día de la sesión realizada por esta Comisión el 29 de marzo de 2006, y que esa mención estuvo intercalada entre varias y muy diversas proposiciones que durante el transcurso de la reunión planteaban los representantes asistentes, todo lo cual disminuye de manera importante la posibilidad de que el anuncio fuera correctamente entendido por los asistentes a esta sesión legislativa. De otra parte, en lo que se refiere a la eventual determinabilidad de la fecha no indicada, es importante observar que al concluir la sesión (página 66) se convocó para “el próximo miércoles” (5 de abril de 2006), reunión que según certificó la Secretaria General de la Comisión, tampoco se realizó[12]. Tal como allí se indica, la comisión sólo volvió a reunirse tres semanas más tarde, el miércoles 19 de abril de 2006, fecha en la cual se realizó el debate y la aprobación del proyecto que aquí se analiza. Por todo lo anterior, concluye la Corte que durante el trámite cumplido ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se incurrió en un vicio de trámite suficiente para afectar la exequibilidad de la ley resultante, que aquí se analiza. En el aparte correspondiente, y previamente a la respectiva decisión, la Corte analizará si este defecto es subsanable.

Artículo 29 (29/38)

En la Plenaria de la Cámara de Representantes: Como también se dijo y aunque ya resulte inocuo referirlo, en este caso el anuncio se produjo en la sesión del 31 de mayo de 2006, de lo cual existe constancia en el acta número 232, publicada en la Gaceta número 219 de 2006. Posteriormente, el proyecto fue votado y aprobado en la sesión realizada el martes 6 de junio del mismo año 2006. En lo referente a los términos del anuncio, en la citada acta se observa que al concluir el debate sobre el Proyecto de ley 144 de 2005 Cámara, el Presidente solicitó al Secretario “darle lectura a los proyectos de ley que debatiremos el próximo martes” (página 41); más adelante, al finalizar la sesión se informó que “se cita para el próximo martes 6 de junio a las tres de la tarde” (página 42). Posteriormente, ese día se llevó efectivamente a cabo la sesión citada y durante ella se realizó el debate y aprobación por parte de la plenaria de la Cámara del proyecto de ley que se viene analizando. Así las cosas, observa la Corte que en este paso sí se dio exacto y cabal cumplimiento al requisito establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política, pero desafortunadamente este ya había sido desatendido en la fase inmediatamente anterior. 2.4.5. Sobre la eventual subsanación del defecto advertido: Teniendo en cuenta que de manera expresa la Constitución Política ( parágrafo del

Artículo 29 (30/38)

artículo 241) prevé la posibilidad de que, en algunos casos, el Congreso de la República subsane de manera satisfactoria defectos de trámite encontrados por la Corte Constitucional, que de otra forma generarían la inexequibilidad de la ley analizada, y habiendo detectado en varias oportunidades anteriores situaciones como la aquí reseñada, la Corte ha definido, dentro de la jurisprudencia que a este respecto ha ido consolidando, unas reglas relativas a la posibilidad de subsanar estos defectos, o por el contrario, la ineludible necesidad de declarar la inexequibilidad de la ley cuyo trámite se estudia. Tales reglas han sido expuestas y reiteradas por esta corporación en varios recientes pronunciamientos, especialmente en las ya citadas Sentencias C-576 y C-863 ambas de 2006 y en los Autos A-311 de 2006 y A-013, A-053, A-078, A-118 y A-119 de 2007, en todos los cuales se analizaron situaciones como la aquí planteada. En tales ocasiones, la Corte se ha referido a dos aspectos principales que determinan la posibilidad o no de que el Congreso de la República subsane el vicio encontrado por el juez constitucional. Ellos son:

Artículo 29 (31/38)

i) La consideración de si para el momento de configurarse el vicio detectado se ha expresado ya en forma válida la voluntad de aprobar el proyecto por parte de la plenaria del Senado de la República, corporación en la que por mandato constitucional debe comenzar el trámite de este tipo de leyes (las aprobatorias de tratados públicos); ii) Una reflexión sobre el hecho de si la irregularidad advertida durante el trámite del proyecto de ley ha afectado de manera sustancial la representación de los derechos de las minorías con asiento en el Congreso de la República, como sucedería en el caso en que resulte razonable suponer que de no haberse presentado la irregularidad encontrada, el sentido de la decisión adoptada hubiera sido contrario al efectivamente observado. En el caso de autos la Corte encuentra que se reúnen satisfactoriamente los dos criterios a que se ha hecho referencia, ya que: i) El defecto encontrado se presentó durante el trámite del proyecto ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, lo que implica que para ese momento ya se había expresado válidamente la determinación del Senado de la República de impartir su aprobación a este proyecto; ii) No se aprecia ninguna eventual afectación a los derechos de las minorías, ni menos aún uno que se origine o relacione con el vicio aquí advertido, ya que por el contrario, se acreditó que la aprobación del proyecto que tuvo lugar en la sesión del día 19 de abril de 2006 fue por unanimidad de los presentes, que lo fueron 18 de los 19 representantes que integran esa célula legislativa, cuya plenaria así mismo le impartió aprobación, como ha quedado reseñado.

Artículo 29 (32/38)

El segundo tema resulta aún más claro, al considerar que tratándose de un trámite relativo a la ratificación y entrada en vigencia de un tratado público, no existe para los miembros del Congreso la posibilidad de modificarlo, ya que en estos casos la rama legislativa se limita a “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”[13] (no está subrayado en el texto original). Por lo anterior, reafirma la Corte su percepción en el sentido de que el vicio advertido no ocasionó lesión alguna al principio de representatividad de las minorías congresuales. Ello no obsta para resaltar lo grave que resulta el hecho de que, transcurridos ya varios años desde la entrada en vigencia del requisito aquí estudiado, y pese a las reiteradas amonestaciones que en ocasiones anteriores esta Corte ha debido hacer, el Congreso de la República persista en no obrar con la suficiente diligencia y cuidado en lo que se refiere a la debida observancia de ese requisito constitucional, que como antes se resaltó, resulta de importancia para la correcta y democrática formación de las leyes. Por lo demás, nótese que esta práctica descuidada ha conducido, sólo durante los dos últimos años, a la declaratoria de inexequibilidad de ocho (8) leyes aprobatorias de igual número de tratados[14], y a la devolución al Congreso para la subsanación de los defectos encontrados en siete (7) casos más[15], hecho que retarda en forma injustificada la posibilidad de que el Gobierno Nacional efectúe el correspondiente canje o depósito de ratificaciones, necesarios para la entrada en vigencia de los respectivos tratados, y sobre todo para honrar en forma debida y oportuna los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. En vista de esta circunstancia y en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los distintos órganos del Estado a que se refiere el

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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