Por medio de la cual se aprueba la convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Ley Ordinaria · 1073 · 2006-07-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 35

Artículo 1

Apruébese la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Artículo 2

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

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La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, CLAUDIA BLUM DE BARBERI. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD. ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON. II. INTERVENCIONES 2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores El ciudadano José Demetrio Matías Ortiz, en calidad de apoderado especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. En primer término, el Ministerio aclaró que la Convención sujeta a análisis fue fruto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, organización intergubernamental que tiene como objetivo principal la unificación progresiva de las normas de esta rama del derecho, mediante la creación de instrumentos jurídicos multilaterales. Habida cuenta que el Estado colombiano no hizo parte de la mencionada Conferencia, la suscripción del Convenio se realizará bajo la figura de la adhesión, mecanismo que procederá “una vez concluyan los trámites de aprobación legislativa y de revisión constitucional; sin perjuicio de las facultades de la rama ejecutiva del poder público de hacerlo en cualquier tiempo de acuerdo con las facultades previstas en el

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artículo 189.2 de la Constitución Política, por ostentar la máxima dirección de las relaciones internacionales”. En segundo lugar, respecto del procedimiento de incorporación del instrumento internacional en el derecho interno, el Ministerio interviniente expone que con “el propósito de iniciar los trámites constitucionales internos, previas las consultas con las autoridades competentes, el 3 de septiembre de 2003, el Presidente de la República ordenó someter a consideración y aprobación del Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria de la Convención”. Luego de impartida la aprobación ejecutiva, el 23 de agosto de 2004, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, presentó ante la Secretaría General del Senado el proyecto de ley correspondiente. Cumplido el trámite legislativo, la Ley 1073 obtuvo sanción presidencial el 31 de julio de 2006. Con base en este trámite, el interviniente concluye que en el asunto bajo examen fueron debidamente cumplidos los requisitos contendidos en el artículo 159-6 C. P., en cuanto a la facultad del Congreso para aprobar tratados; al igual que las condiciones fijadas en el

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artículo 189-2 respecto a la dirección por parte del Presidente de la política internacional del Estado y la suscripción de tratados. En tercer término, frente al aspecto material de la Convención, el Ministerio interviniente afirma, a partir de la descripción de los artículos del tratado, que su contenido se aviene a los cánones constitucionales. Para sustentar esta conclusión, manifiesta que el objetivo del instrumento se centra en “mejorar la asistencia judicial simplificando y acelerando el procedimiento para la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial”. En tal sentido, “establece los canales a través de los cuales debe formularse y atenderse o tramitarse las solicitudes; concede un término prudencial para quienes no pudieron ser notificados en su oportunidad respecto de una demanda o no ejercieron el derecho de defensa, para que soliciten la exoneración de la preclusión; prevé los costos de las diligencias y el mecanismo de solución de controversias”. Estas finalidades, en criterio del Ministerio, desarrollan distintos postulados constitucionales, entre ellos, el respeto a la soberanía nacional, el reconocimiento de los principios del derecho internacional, el debido proceso, el acceso a la Administración de Justicia y los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 Superior. 2.2. Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, director de ordenamiento jurídico del Ministerio de Interior y de Justicia, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1073/06. Para ello, describió el proceso legislativo del proyecto de ley que precedió a la norma analizada y concluyó que el trámite se había ajustado a los preceptos de la Carta Política.

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En cuanto al aspecto material del instrumento internacional, el Ministerio resalta cómo la Convención establece canales directos, a través de autoridades centrales, destinados a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, en condiciones de claridad, economía y eficacia. En ese sentido, la adhesión de Colombia al tratado es un mecanismo adecuado para dar respuesta pronta y efectiva a las solicitudes de las autoridades judiciales con respecto a la notificación de una providencia judicial o del traslado de un documento extrajudicial a otro país. Facultades de esta naturaleza se muestran armónicas con los fines del Estado Social de Derecho, en especial la efectiva administración de justicia, entendida en consonancia con “las necesidades de la internacionalización de las relaciones jurídicas y la globalización, a fin de simplificar en materia judicial y extrajudicial la citada notificación o traslado”. De la misma forma, el interviniente sostiene que las previsiones del tratado dejan la posibilidad que las Partes acojan otros procedimientos reconocidos por la práctica, por su legislación interna o por acuerdos bilaterales. Desde esa perspectiva, los “Estados conservan su facultad de utilizar la vía diplomática, de remitir directamente al destinatario las notificaciones, o acudir a las previsiones de su legislación interna. Se trata entonces de que las autoridades opten por la vía más adecuada, sin restringir su campo de acción a las posibilidades que ofrece la Convención, y sin desbordar los límites que el respectivo ordenamiento jurídico imponga”. 2.3. Superintendencia de Notariado y Registro El ciudadano Roberto Burgos Cantor, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, interviene en el presente trámite con el fin de defender la constitucionalidad de la norma sujeta a examen. Con este fin, expone que en relación con las competencias de la Superintendencia, el instrumento internacional resultaría aplicable “en los documentos autorizados por los notarios.

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En la actualidad el acto que requeriría de notificación en materia civil y desde la perspectiva de los extrajudiciales sería de aquellos en los cuales se produce el reconocimiento de hijo extramatrimonial por escritura pública. || Conforme lo anterior, un acto notarial así tendría su sistema específico de notificación mediante quien ejerce la función de notario en el exterior, es decir, el Cónsul colombiano. || Así las cosas no encontramos quebrantamiento constitucional alguno ya que la Convención tiene el cuidado de preservar los procedimientos tradicionales de notificación o traslado de documentos para el extranjero”. III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Convención, así como de su ley aprobatoria. Luego de describir el estudio formal del proyecto de ley que finalizó con la Ley 1073/06, la Vista Fiscal concluye que dicho trámite cumplió con las exigencias constitucionales y legales, por lo que no encuentra reparo alguno desde los requisitos constitucionales aplicables al procedimiento legislativo. De manera similar a lo expuesto por los intervinientes que concurren en el presente proceso, el Ministerio Público considera que las materias tratadas en la Convención son modalidades de la realización de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

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Para el Procurador General, los tópicos contenidos en el instrumento internacional (i) permiten brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, en tanto simplifican y aceleran los procedimientos de notificación y traslado en el exterior; (ii) garantizan que se lleve a cabo la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en el extranjero en un menor tiempo, otorgándose de esta forma eficacia al derecho de defensa; (iii) evitan trámites innecesarios y simplifican los procedimientos, de manera tal que los trámites judiciales puedan suplir las demandas de justicia en condiciones de celeridad y eficacia; y (iv) proveen herramientas para el desarrollo del principio de economía procesal, al establecer un trámite expedito para la notificación o traslado de los documentos mencionados, en el ámbito internacional. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático y versa tanto sobre el contenido material de la Convención y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis.

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Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las Comisiones y Plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C. P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C. P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art. 241-10 C. P.). Por último, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta Política. De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado. 2. La revisión por el aspecto formal 2.1.

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Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial El Ministerio de Relaciones Exteriores informó[1] a esta Corporación que la Convención sobre la Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, en adelante la Convención, no ha sido suscrita por el Estado colombiano debido a que es un instrumento internacional sujeto a adhesión. Igualmente, señaló que el Presidente de la República le impartió a la Convención aprobación ejecutiva el día 3 de septiembre de 2003. Al respecto se tiene que el objeto del control de constitucionalidad en esta instancia no ha concurrido, pues la suscripción del tratado se producirá conforme a la figura jurídica de la adhesión, la cual sólo se comprobará luego que esta Corporación perfeccione la revisión de su constitucionalidad y según las reglas que para la celebración de tratados por este medio disponen los artículos 11 y 15 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. En este sentido, como lo ha sostenido esta Corporación en asuntos similares[2], por sustracción de materia no es posible estudiar por parte de la Corte lo relativo a que esta actuación se verificará sólo una vez se compruebe la constitucionalidad del instrumento internacional multilateral. En lo que tiene que ver con la aprobación presidencial de la Convención, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado. 2.2.

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El trámite legislativo del proyecto de ley El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República demuestra que el Proyecto de ley número 090/04 Senado, 236/05 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1073 de 2005, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial', hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”, surtió el siguiente trámite: 2.2.1. Senado de la República 2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores. 2.2.1.2. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 471 del 26 de agosto de 2004[3]. 2.2.1.3. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por los Senadores Jesús Angel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún y fue publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 9 de junio de 2005[4]. 2.2.1.4. Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República [5], el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del 15 de junio de 2005, según consta en el Acta número 37 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 851 del 2 diciembre de 2005.

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En este documento puede verificarse que el Secretario de la Comisión procedió a “dar lectura de los proyectos que se discutirán en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado así: (...) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial', hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”. (Negrillas originales) [6]. Del mismo modo, finalizada la sesión, el Presidente convocó la siguiente “para mañana a las 9:00 a. m. es la última sesión de este período legislativo para votar proyectos de ley que tienen que ver con tratados internacionales”[7]. En ese sentido, la discusión del proyecto de ley fue anunciada para el día 16 de junio de 2005. 2.2.1.5. Según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 16 de junio de 2005 (Acta No 38 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 852 del 2 de diciembre de 2005), con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 12 de los 13 Senadores que conforman esa Comisión, quienes aprobaron la iniciativa por unanimidad. 2.2.1.6.

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La ponencia para segundo debate fue presentada por los Senadores Jesús Angel Carrizosa Franco y Habib Merheg Marún, y publicada en la Gaceta del Congreso 835 del 24 de noviembre de 2005[8]. 2.2.1.7 Según certificación suscrita por el Secretario General del Senado de la República[9], el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión del 29 de noviembre de 2005, según consta en el Acta número 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 15 del 30 de enero de 2006[10]. Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra que por instrucciones de la Presidenta del Senado, el Secretario “anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. (...) Proyecto de ley 90 de 2004 Senado, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial',, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. 2.2.1.8. Según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 30 de noviembre de 2005 con un quórum deliberatorio y decisorio de 95 de los 102 Senadores que conforman la Plenaria y aprobado por mayoría (Gaceta del Congreso 16 del 30 de enero de 2006[11]). 2.2.2 Cámara de Representantes 2.2.2.1. Para primer debate rindió ponencia el representante Jairo Martínez Fernández, cuya publicación se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 131 del 19 de mayo de 2006[12]. 2.2.2.2.

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Según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, 13 en sesión conjunta del 17 de mayo de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley (Acta No 1 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 333 del 1o de septiembre de 2006[13]). Revisada el acta de esta sesión, se encuentra que la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara, realizó el anuncio de que trata el

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artículo 160 C. P., del siguiente modo: “Anuncio proyectos de ley (...) Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 090 de 2004 Senado, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965”[14]. De igual manera, finalizada la sesión conjunta el Presidente de la Comisión convocó a dicha célula legislativa para su siguiente sesión, a realizarse el 30 de mayo de 2006[15]. 2.2.2.3. Según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue considerado y aprobado en primer debate el 30 de mayo de 2006 con asistencia de 13 de los representantes y fue aprobado por unanimidad (Acta No 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 340 del 4 de septiembre de 2006). 2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Jairo Martínez Fernández y fue publicada en la Gaceta del Congreso 175 del 8 de junio de 2006[16]. 2.2.2.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes[17], en sesión del 7 de junio de 2006 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley (Acta No 234 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 220 del 27 de agosto de 2005[18]). Sobre el particular se advierte que en la mencionada sesión, el Secretario General de la Cámara, por órdenes del Presidente de esa Corporación, realizó el anuncio del proyecto en los siguientes términos: “Estos proyectos se anuncian de acuerdo con el

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artículo 160 de la Constitución Política, en los términos que serán discutidos y votados en la próxima sesión de la Cámara de Representantes. (...) Proyecto de ley número 236 de 2005 Cámara, 690 (sic) de 2004 Senado”. Al respecto, la Corte encuentra que el yerro en el número de proyecto de ley en el Senado es atribuible, en todo caso, a un error involuntario de transcripción, pues la referencia de la iniciativa para el caso de Cámara permite afirmar sin duda alguna que se trata del anuncio del proyecto de ley sujeto a análisis. Finalmente, se encuentra que al finalizar la sesión, fue levantada por la Presidencia de la Cámara y convocada nuevamente para “el próximo martes a las tres de la tarde”, esto es, el 13 de junio de 2006. 2.2.2.6. Según certificación expedida por el Secretario General de Cámara en sesión plenaria del 13 de junio de 2006, a la cual se hicieron presentes 153 Representantes, se consideró y aprobó por la mayoría de los presentes el proyecto de ley objeto del presente análisis de constitucionalidad. (Acta No 235 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 229 del 12 de julio de 2006[19]). 2.3.

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Existencia de un vicio subsanable en el trámite legislativo De la secuencia descrita, la Corte observa que en relación con el proyecto de ley que finalizó con la disposición objeto de estudio, puede concluirse válidamente que (i) inició su trámite en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las Cámaras legislativas, conforme con las mayorías exigidas por la Carta y el Reglamento del Congreso; (iv) las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates; y (v) entre el primero y segundo debate en cada Cámara, así como entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra transcurrieron los términos señalados en el inciso primero del artículo 160 Superior. Empero, para el caso del requisito del anuncio previo a la votación del proyecto de ley, previsto en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8o del Acto Legislativo 1o de 2003, debe la Corte realizar algunas consideraciones específicas, en tanto el cumplimiento de esta condición durante el tercer debate del trámite legislativo, surtido en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, presenta ciertas vicisitudes que deben ser analizadas en detalle por esta Corporación, a fin de determinar si se está ante la presencia de un vicio que afecte el procedimiento legislativo. 2.3.1. La jurisprudencia unificada de esta Corporación sobre la materia[20] prevé al anuncio de la votación como un mecanismo que garantiza la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas.

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Ello en la medida en que permite que los congresistas estén previa y debidamente informados sobre los proyectos de ley y acto legislativo que serán sometidos a aprobación en cada sesión, de manera tal que no resulten sorprendidos por el trámite de votaciones intempestivas, incompatibles con el debate suficiente de las iniciativas correspondientes. Conforme estas consideraciones, la Corte ha dispuesto las condiciones de oportunidad que debe cumplir el anuncio previo a la votación. De este modo, se tiene que[21] (i) el anuncio debe estar presente en la votación de todo proyecto de ley; (ii) el anuncio debe darlo la presidencia de la Cámara o de la Comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto; (iii) la fecha de la votación debe ser cierta, esto es, determinada o al menos determinable; y (iv) un proyecto de ley no puede votarse en una sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado. De la misma manera, decisiones anteriores de esta Corporación[22] han asumido distintos problemas jurídicos relacionados con la existencia y validez del anuncio previo. A partir de estos debates, la Corte ha fijado reglas jurisprudenciales definidas[23] acerca de los requisitos que debe cumplir ese trámite legislativo. Así, se ha dispuesto, en primer lugar, que no existe una fórmula sacramental o frase textual que deba utilizar el Congreso para realizar el aviso, a condición que la expresión utilizada transmita inequívocamente la intención de la mesa directiva de someter a votación un determinado proyecto de ley en una sesión futura definida. En ese sentido, la Corte ha otorgado validez constitucional a expresiones como “considerar” o “debatir”[24] e, incluso, ha entendido que el simple término “anuncio”, utilizado en el marco de los debates legislativos con la finalidad de mencionar los proyectos que serán debatidos en una sesión futura, permite acreditar el cumplimiento del trámite previsto en el inciso final del

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artículo 160 C. P. Esto en la medida en que un procedimiento de esta naturaleza sólo es exigido durante el trámite legislativo para los efectos previstos en la citada norma constitucional[25]. En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional considera que el contexto particular de las discusiones o debates puede servir de parámetro de validación, con el objetivo de probar “si un anuncio efectivamente se hizo, si el aviso hecho por la secretaría a solicitud de la presidencia incluía la intención de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la votación es una fecha determinable”[26]. Igualmente, se ha señalado por el precedente en comento que dicho contexto del cual se extraen los criterios de validación “no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la votación”[27]. De conformidad con este criterio, esta Corporación ha conferido validez a actuaciones legislativas que si bien no otorgan por sí mismas claridad estricta sobre el anuncio y la fecha de la sesión en que se verificará la aprobación del proyecto respectivo, puestas en contexto permiten que los congresistas logren certeza suficiente sobre este trámite.

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A manera de ejemplo, en la Sentencia C276/06, que estudió la exequibilidad del procedimiento legislativo que concluyó con la expedición de la Ley 967 de 2005 “por medio de la cual se aprueban el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, firmados en ciudad del Cabo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)” la Corte avaló la constitucionalidad del anuncio, cuando la Cámara utilizaba las expresiones “debatir” o “para discusión” en una “próxima sesión”, en tanto estas, entendidas dentro del contexto del proceso legislativo, permitían que los parlamentarios infiriesen que se trataba del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 160 C. P. Sobre la materia, la Sala consideró que si bien el uso de los términos “aprobación y votación” hubiera otorgado mayor certeza sobre el trámite, no resultaba exigible una fórmula sacramental cuando, como sucedía en el asunto sometido a estudio en esa oportunidad, el contexto permitía darle univocidad de sentido a dichos vocablos. En sentido contrario, en el Auto 311 de 2006 la Corte concluyó la existencia de un vicio en la formación de la Ley 1017 de 2006, “por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de los productos de un delito', hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990”, puesto que el anuncio realizado durante el trámite en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes no otorgaba una fecha de votación determinable, inclusive si se apelaba al contexto del trámite como parámetro de validación.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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